Sentencia nº 30878 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Octubre de 2007
Ponente | STAIB, GARRIGOS, MASTRACUSA |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2007 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 30878 Fojas: 449 En Mendoza, a los diez días del mes de octubre de dos mil siete , reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 142.396/ 30878, caratulados: "R.M.G. Y OTRO p/ su hijo menor F..G.V. c/ COLEGIO E INSTITUTO SAN BUENAVENTURA p/ D Y P" , originarios del Noveno Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 413 contra la sentencia de fs.402/409. Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 426 , quedando los autos en estado de resolver a fs. 448 . Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, G. y MASTRASCUSA . En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver. PRIMERA CUESTION : ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTION ¿Qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: C.. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO: 1º) La sentencia de fs 402/ 409 , que admitiera la acción resarcitoria incoada por los progenitores del menor en contra del Colegio e Instituto San Buenaventura , sustentada en que las autoridades y directivas de esta última cometieron actos de discriminación , segregación , injurias , violación de la intimidad y afección de las mas intimas convicciones del menor , ha sido recurrida a fs 413 por la parte demandada , a través de apoderado. 2º) Al adjuntar el memorial de agravios a fs. 426/437 , en cumplimiento de lo dispuesto por el art 137 del C.P.C. , impetró la revocación " in totum" del decisorio a efectos de que, en su lugar , se rechace íntegramente la acción intentada , con costas . Manifiesta que la a-quo ha efectuado una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas en algunos aspectos ha hecho recaer en su representado la carga probatoria de hechos que debía acreditar la parte demandante . Remarca que su mandante ha demostrado que el menor F.G.V.ñuela nunca fue sancionado , ni suspendido , como se alega en la demanda , a tal punto que el razonamiento de la sentenciante, al tratar este aspecto resulta contradictoria , pues por un lado afirma que el alumno no pudo ingresar a clases y luego sostuvo que podia ingresar a tomar sus clases de apoyo y rendir sus exámenes ; que no valoró que existió un acuerdo entre la madre del menor y el Instituto , y si afirmó que el mismo no existió , que ante el síntoma que presentaba el alumno el Colegio no hubiese tomado las medidas aconsejables para tratarlo , máxime cuando los inconvenientes de no relacionarse o integrarse al resto del alumnado, era una constante, y constituía un evidente riesgo por algún brote de violencia que podía poner en riesgo la propia seguridad y la de sus compañeros y, fundamentalmente, que la no admisión del menor en el año lectivo siguiente , se fundó en los innumerables conflictos generados por él y la mala fe y reticencia de sus progenitores , contrariando los compromisos asumidos en los documentos suscriptos por estos últimos . En cuanto al espectro resarcitorio , imputa a la sentenciante no haber fundamentado en debida forma la condena de cada item , englobando las mismas en conclusiones abstractas y no probadas . Refiere en ese contexto que la a-quo no meritua en la sentencia los extremos de la situación del accionado para establecer la cuantía de la condena , ni las circunstancias en que se desarrollaron los hechos . Concretamente, y en lo atinente al daño moral , imputa a la sentenciante no haber tenido en cuenta , el accionar de los progenitores , los esfuerzos del Colegio para contener al menor , mal o bien realizados , el verdadero impacto sufrido por el menor , las secuelas existentes y la situación económica de las partes . Pide costas . 3º) La réplica a los agravios por parte de los sujetos activos de la litis apelados , se glosa a fs 440/ 445 . Allí , por las razones de hecho y de derecho que exponen, y que doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad , solicitan el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación , por ende , del fallo recurrido , con costas , quedando el proceso en estado de resolver . 4º) Las especiales características que reviste el presente proceso , donde confluyen cuestiones trascendentes que hacen a factores discriminatorios , segregacionista , e incluso a violación de la intimidad de una persona , hacen que resulta necesario , tal como lo hizo la Sra Juez de la instancia precedente , precisar el aspecto fáctico de la controversia por dos razones fundamentales : a) la primera: porque la base de todo litigio son los hechos y no el derecho, pues en la mayoría de los casos se discute lo que ha ocurrido y como ha ocurrido ( Conf . SENTIS MELENDO " Fijación de los términos de la controversia en el proceso civil argentino" en Rev. del Colegio de Abogados de La Plata , Nº 13 , pag. 48) ; y que son los hechos cuando son respetados a través de la tarea de interpretación , y cardinalmente de evaluación de la prueba , los que en verdad gobiernan la solución jurídica ( Conf. AUGUSTO M MORELLO " Prueba , incongruencia , defensa en juicio , " pág 15) ; b) la segunda: porque " la sentencia judicial es , habitualmente , " un acto de poder estatal , que necesita legitimarse en algo mas que en un mero hecho de fuerza , dado que el derecho no es solamente voluntad o poder , sino también - y principalmente- , justicia . De ahí que la sentencia tenga que mostrar que sigue principios de justicia , y la manera de verificar la conformidad de ella con tales pautas axiológica , es precisamente , mostrando los fallos el porque se dictan " ( Conf. WERNER GOLDSCHIDT " Justicia en democracia, en Rev La Ley 87-384 ). En otras palabras , la motivación responde a la necesidad de justificar la razonabilidad del mandato judicial ; es fuente de justificación de la sentencia " (Conf. N.P.S. " El recaudo de la fundamentación como condición de la sentencia constitucional " , pub. En Rev. E.D. 97- 943 ) También, y como paso previo al análisis de la cuestión controvertida , resulta necesario clarificar el concepto jurídico de " discriminación , atendiendo fundamentalmente a su vinculación con la racionalidad natural del hombre . Aclaro que sigo en este aspecto , el valioso aporte doctrinario de los D.H.P.I. y L.C.P. , titulado " Discriminación y Contratos de Servicios " publicado en la Revista de Derecho Privado y comunitario - Contratos de servicios II ", t 2005 - 2 , ed 2005 , ps 335 / 392 . Allí se consigna que en el diccionario de S.C.O. , " Tesoro de la Lengua Castellana o Española " ed. de F.M. , Castalia , Madrid , 1995 , ps 431 se impone el discernimiento para no juzgar en confuso , pues la necesidad de emitir juicios adecuados y con claridad , impone la de distinguir apartando una cosa de la otra . Remarcan las autores que corresponde destacar , a la luz de la voz indiscriminadamente en el Diccionario de la Real Academia Española , que en algunos casos existe una discriminación debida , idea que exhibe nítidamente la problemática de la cuestión . Agregan que " ... si la naturaleza racional del hombre se manifiesta en la medida en que es capaz de distinguir entre cosas diversas , y si ademas hay veces en que es necesario discriminar , el problema de caracterizar adecuadamente la noción de discriminación que es objeto de nuestra repulsa , se plantea como mas dificultoso que acudir toscamente a un dualismo maniqueo que englobe en el ámbito de lo malo a toda discriminación . Las aceptaciones estudiadas indican el ingrediente teleológico de las distinciones racionales que el hombre formula habitualmente para discurrir sobre algo . Está en todas ellas la presencia de una finalidad , no juzgar en confuso , en los términos de Covarrubias, definir las diferencias relevantes entre conceptos personas o cosas , y en lo que nos importa , para no cometer discriminación injusta , dando trato de inferioridad por razones arbitrarias " ( ps 339 / 340, ap b) Aceptan luego la definición que propone GERARD CORNU en su vocabulario jurídico por el rigor conceptual y sellada aptitud explicativa de los significativos pasos para juzgar, y refieren que " comienza por explicar que la voz proviene del latín discriminatio, separación, de discrimen, linea de demarcación , derivada de...
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