Sentencia nº 22853 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 2 de Febrero de 2009

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.853

Fojas: 250

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los 02 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: L.G., N.L.D.L.Y.R.A.A., quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa n° 22.853/25.072, caratulada: “L.M.M. C/ ANTONIO TRIPALDI P/ REIVINDICACION”, originaria del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de General Alvear, de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 195, contra la resolución de fs.188/190 vta.-

A fs. 215/218 expresa agravios la apelante de fs. 195, disponiéndose a fs. 240 correr traslado a la contraria, que contesta a fs. 242/243 vta.. Quedan en consecuencia los autos en estado de resolver, practicándose a fs. 248 el correspondiente sorteo de votación; cuyo resultado es el siguiente doctores: L.G., N.L. de L. y R.A.A..-

De conformidad con lo que establece el art.141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

1ra.: ¿Corresponde declarar desierto el recurso?.-

2ra.: En caso negativo ¿Es justa la sentencia?.-

3da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GAITAN DIJO:

La parte actora, al contestar el traslado del escrito de fs. 215/218, pide que se lo desestime por su improcedencia formal, ya que, según lo expresa, del mismo se desprende que no ha efectuado una crítica razonada del fallo apelado, ni precisa los errores en la apreciación de las pruebas o en el derecho aplicado, conforme lo señala el art. 137 del C.P.C.-

Como de la lectura del escrito de fundamentación del recurso -que luego será reseñado- se advierte que, en definitiva, el apelante formula alguna crítica al fallo en recurso, corresponde desestimar la descalificación formal de aquél pretendida por la recurrida.-

Este Tribunal, reiteradamente ha dicho que, cuando en alguna medida se expresa disconformidad con alguno de los puntos fundamentales de la resolución o sentencia, aclarándose los que se estiman equivocados o mal encarados -tal como ha acontecido en la especie (conf. fs. 215/218)-, se cumple con los requisitos indispensables que exige el citado art. 137 C.P.C., pues importando la deserción del recurso la pérdida de un derecho, su aplicación debe ser restrictiva (conf. L.A.C. N1 15, fs. 455/467, entre otros).-

Conclusivamente, no corresponde que el recurso sea declarado desierto, debiéndose por ende analizar su contenido.-

Voto negativamente sobre el primero de los interrogantes planteados.-

SOBRE LA MISMA CUESTION LOS DRES. LAMBARDI DE LUCCHESI Y ANGRIMAN DIJERON:

Que adhieren por sus fundamentos al voto precedente.-

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. GAITAN DIJO:

ANTECEDENTES
  1. En la presente causa, el Dr. M.M.L., por su propio derecho, demanda por reivindicación de cosa mueble al Sr. A.T., por una máquina tamañadora de frutas, M. “Mazin”, N° 104, Modelo “L2”, de veinte cajoneras ubicadas diez de cada lado de sus costados, motor marca M.N.° 46653, Tlll, trifásico, color celeste y cajoneras color verde, de 12 mtrs. de largo. Relata en los hechos que con fecha aproximada al día 15 de abril del año 1.994 entregó en depósito la misma a los propietarios de la firma F.H.. de calle M. delA. s/ n del distrito de Colonia Alvear Oeste, departamento de General A., provincia de Mendoza. Que posteriormente y con fecha 16 de enero del año 1.995, el Sr. F.F., integrante de la firma “Fiasche Hnos.”, le facilitó en préstamo y con obligación de devolver la mencionada máquina y por la temporada al Sr. A.T., quien a posteriori la trasladó a su galpón de empaque sito en calle Río Negro s/ n del distrito de Real del Padre, departamento de San Rafael. Que tomó conocimiento del hecho pasada la feria judicial de enero de 1.995, que terminada la temporada del año 1.995 y transcurridos varios meses le requirió a los integrantes de la firma F.H.. sobre el estado y devolución de la máquina a lo que le respondieron que se encontraba en el galpón de Tripaldi y no había sido devuelta, pero que a la brevedad la reintegraría. Que se comunicó vía telefónica con el Sr. T. quien le contestó que en unos veinte días estaría en Alvear y le pedía una audiencia en su estudio. Que entrevistado en su estudio el Sr. T. le propone que le venda la máquina y a cambio le entregaría una de menor empaque .y la diferencia en dinero, lo que no aceptó. Pasados más de dos meses, volvió a su estudio para decirle que no se la devolvería porque los Sres. F. mantenían una deuda con él y que la única manera de cobrarla sería reteniendo la máquina. Que envía carta documento a fin de su devolución; posteriormente efectúa denuncia ante la Fiscalía de Instrucción de General A. formándose la causa N° 8.393 caratulada “F c/ Tripaldi Antonio p/ defraudación p/ retención indebida”, con fecha 21 de marzo de 1.998 y el 20 de diciembre de 1.999 inicia medida precautoria que dio origen a los autos N° 25.011 caratulados “L.M.M. c/T.A. p/ Medida Precautoria”, atento a que se enteró que el Sr. T. la estaba ofreciendo en venta. Refiere que se trata de un caso de abuso de confianza, siendo de aplicación el art. 2.414 C.C. que niega la presunción de propiedad del art. 2.412 en las situaciones precedentemente mencionadas. Que según la nota al art. 2.758 C.C. al referirse al depósito, nos indica que el depositante tiene a su alcance o elección dos acciones la del depósito y la de reivindicación. Concluye que en el presente caso tenemos que el demandado aprovechó de la confianza de los Sres. F., teniendo una cosa que le había sido prestada por una temporada y con obligación de devolver, a sabiendas de que dicho bien no era de propiedad de quienes se la prestaron sino de una tercera persona que la había dejado en depósito.-

  2. Contesta el accionado, a través de su representante y niega los hechos invocados por el actor que no sean de expreso reconocimiento de su parte. Relata que se dedica a la compra, embalaje y comercialización de frutas, que en el año 1.995 el Sr. F.F. le ofreció si le interesaba alguna de las máquinas que se encontraban en el galpón de empaque, que el día 15 de enero de 1.995 hacen trato y compra una máquina tamañadora de frutas color aluminio con cajones verde oscuro con el fondo anaranjado, marca M. 104-L2, usada, sin motor y sin las mangueras que llevan la fruta, que la misma fue trasladada a Real del Padre a un galpón que alquilaba y anteriormente era suyo, que en ese lugar la hace reparar y acondicionar. Dice que el precio fue de $ 3.000, importe que se abonaría en la temporada de los cítricos con estos frutos. Que el día 6 de julio de 1.995 concurrió el Sr. F.F. junto con el Sr. C.M.M. a C. en un camión procediendo a cargar del galpón la cantidad de 1.000 cajones de fruta variada cítrica con lo que se paga y cancela el importe convenido por la compra de la máquina. Que el accionado compró la máquina y la pagó tal como surge de las constancias agregadas en el expediente N° 128.228 caratulados “Fc/Tripaldi Antonio p/ defraudación por retención indebida, radicados en el Segundo Juzgado de Instrucción de San Rafael, M.. Que cuando el demandado trató la compra, tanto el Sr. F.F. como su tío manifestaron que eran los dueños de la tamañadora y que en ningún momento mencionaron el nombre del actor. Que al año de la compra el Sr. F.F. lo llamó y le expresó que su tío Sr. V.F. (el denunciante apodado T. se había equivocado de máquina y que esa no era de ellos, contestando el accionado que si le devolvían los cajones y el importe de la fruta que retiraron de Concordia, él devolvía la máquina, pero nunca más se comunicaron.-

  3. En cuanto a la prueba que es necesario merituar a fin de resolver el presente recurso, se destaca la siguiente:

    · INSTRUMENTAL

    - Autos N° 128.228 caratulados “Fc/ Tripaldi Antonio p/ defraudación por retención indebida”, originarios del Segundo Juzgado de Instrucción de San Rafael:

    Los mismos se inician a raíz de una denuncia efectuada el 21/3/98 por M.M.L. y V.E.F. en contra del Sr. A.T.. Relatan que el día 16/1/95 el Sr. F.F. integrante de la firma F.H.. le facilitó en préstamo al Sr. A.T., con su consentimiento y por la...

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