Sentencia nº 41079 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Septiembre de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.079

Fojas: 450

En la Ciudad de Mendoza a nueve días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.079/111.507 caratulados “CÁCERES, M.S.C. COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y OTS. P/D. Y P.”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados a fojas 381 y 383 en contra de la sentencia de fojas 362/368.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que vienen estos autos a la alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 381 y 383 contra la sentencia de fojas 362/368 que hace lugar a la demanda promovida en autos contra Volkswagen Compañía Financiera y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.

    La Cámara ordena la expresión de agravios por los apelantes a fojas 393.

  2. Que a fojas 396/401 expresa agravios el Dr. E.I., por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.; tras reseñar los antecedentes del caso, se queja del razonamiento de la juez a quo, que califica de arbitrario, en tanto presume en base a fotocopias que la actora había efectuado el pago de la cuota convenida, sin que se hayan acompañado los respectivos originales; sostiene, en este punto, que las conclusiones expuestas por el perito contador son inconsistentes y no pueden ser válidamente tenidas en cuenta al momento del dictado de la sentencia, ya que no se requiere plantear la nulidad de la pericia, sino que lo que corresponde es su impugnación lo que su parte hizo en tiempo y forma; agrega que el perito debió realizar su informe pericial sobre los libros y registros de la accionada y no sobre las copias de dudosa autenticidad, que, en forma alguna, constituyen documentos indubitados.

    Además, estima que aún cuando la pericia no se hubiera realizado, era carga procesal de la parte actora demostrar en forma indubitada el pago de las cuotas convenidas, lo que no se hizo, y tampoco puede ser presumido en base a fotocopias de dudosa procedencia; corresponde, en la línea argumental que expone el apelante, que el pago de la prima debe ser probado por el asegurado.

    En subsidio, expone que el pago realizado fuera de término y luego de veinte días de ocurrido el siniestro en forma alguna resulta ser retroactivo como para que se tenga vigente a la cobertura de la unidad.

    Además, sostiene que la acción en contra de su representada en forma alguna debía prosperar, ya que tales supuestos pagos debían ser denunciados a su representada por V., quien, a su vez, debía cancelar ante Triunfo el seguro contratado, lo que no se ha efectuado, tal como se desprende claramente de las constancias de la causa y de la posición asumida por la misma; en forma subsidiaria, solicita la modificación de la imposición de costas y que se impongan en el orden causado.

    A fojas 402 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 405/406 la Sra. L.C., por su derecho, contesta el traslado conferido.

  3. Que a fojas 410/424 la Dra. L.F., por Volkswagen Compañía Financiera, expresa agravios; señala que, en el caso, no se configura una situación de contratos conexos, tal como lo entiende la juez a quo; afirma que su mandante es una sociedad legalmente constituida de acuerdo a la ley de Entidades Financieras que opera bajo el control del Banco Central de la República Argentina, cuyo objeto principal es el otorgamiento de productos financieros, entre ellos, otorgar préstamos a particulares a fin de posibilitar a éstos la compra de vehículos; que el interesado en obtener un préstamo debe dirigirse a la concesionaria por él elegida y suscribir la solicitud de crédito, que dicha solicitud es remitida por la concesionaria a su representada, formando un legajo crediticio y una vez estudiado el mismo, su mandante decide la aprobación o no del préstamo solicitado; que previamente a la entrega del vehículo, como garantía del préstamo otorgado, se constituye una prenda sobre el vehículo adquirido y que, además, el préstamo incluye la contratación obligatoria de un seguro de vida y un seguro de automotor elegido por el cliente.

    Explica que el deudor debe abonar en tiempo y forma las cuotas a la financiera y que ésta última imputa el pago a los distintos rubros que se especifican en el cupón, entre ellos el seguro del rodado, y luego procede a transferir a la compañía aseguradora seleccionada por el deudor, en término, el monto correspondiente a la prima del seguro; niega, en definitiva, la existencia de una conexidad contractual.

    Se queja de la valoración de la prueba pericial contable rendida en autos en tanto se fundó en copias aportadas al expediente; afirma la existencia de mora en el pago de las cuotas por parte del Sr. C.; en este aspecto, señala que la última cuota impaga fue la del mes de marzo de 2003; alega que su parte remitió los pagos a la compañía de seguros en la medida en que fueron efectuados.

    Se agravia, por último, de los rubros indemnizatorios acogidos.

    A fojas 425 la Cámara corre traslado a la contraria de la expresión de agravios (art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 430/431 contesta el traslado conferido la actora apelada; y a fojas 444/445, la compañía de seguros.

  4. Que a fojas 448 la Cámara llama autos para sentencia, prac-ticándose a fojas 448 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    1. El actor, con la demanda, acompañó a fojas 25 dos cupones de pago en fotocopia, sin acompañar los originales pertinentes; de esos cupones, surgiría que habría abonado las cuotas 42 y 43, con vencimientos los días 14/04/2.003 y 12/05/2.003, en fecha 14/04/2003 y 26/05/2.003 respectivamente; no hay duda de que el siniestro fue rechazado por la compañía de seguros fundándose en la falta de pago; tanto Triunfo Cooperativa de Seguros como Volkswagen Compañía Financiera han negado aquella prueba instrumental acompañada sólo en fotocopias.

      El art. 168 del C.P.C. dispone que en la contestación de la demanda, el demandado debe reconocer o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen, pudiendo estimarse su silencio o sus respuestas ambiguas o evasivas como reconocimiento de la verdad de los hechos, de la autenticidad de los documentos o de su recepción.

      Esta negativa o desconocimiento no ha sido infundado, sino que, cumpliendo con la carga emergente del art. 168 del C.P.C., han invocado la mora del Sr. C. en el pago de las cuotas del préstamo prendario, cuyo importe contenía el que correspondía al pago del seguro y que, según las especificaciones de la contratación del caso, una vez abonada la cuota, Volskwagen debía transferir a la compañía de seguros.

      La prueba pericial contable rendida a fojas 290/291 carece de todo valor probatorio si se tiene en cuenta que, tal como expresamente lo menciona el perito contador, no se realiza sobre los libros de la demandada Volkswagen Compañía Financiera, que se encuentran en Buenos Aires, sino sobre las constancias acompañadas a estos autos; es cierto que el perito sostiene que, teniendo esa documentación como fundamento exclusivo de su informe pericial, la cuota 43 cuyo vencimiento operaba el 12/05/2.003 se habría pagado el día 26/05/2.003, por lo que concluye en la existencia de cobertura a la fecha del robo del automotor asegurado (06/06/2.003); esa conclusión no puede tenerse por verídica, pues es autocontradictoria con las propias manifestaciones que el perito vierte a fojas 319 al contestar la impugnación de la code-mandada Volkswagen; en esta oportunidad, el perito acompaña dos planillas de la evolución del crédito otorgado al Sr. C. y que habrían sido entregadas por la propia accionada.

    2. Conforme a lo dispuesto por el art. 179 del C.P.C., en general, cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que no fueron reconocidos por la contraria; en particular, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión; las de los hechos extintivos e impeditivos, a quien los invoca como base de su resistencia; afirma D.E. que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

      La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. Esta existe, en general, para los hechos que, de acuerdo con la norma aplicable, son presupuestos de las peticiones que formula, pero la falta de alegación hace que la prueba resulte inútil e innecesaria, esto es, que desaparezca el interés práctico para la parte en satisfacer la carga de la prueba. La controversia se requiere para que, por regla general, sea necesario aducir al proceso medios probatorios, a fin de que el juez tenga el hecho por cierto, debido a que su admisión equivale a su prueba. (D.E., H., “Teoría general de la prueba judicial”, Buenos Aires, V. de Z.E., 1.976, Tomo 1, pág. 490 y sgtes.) Así, la obligación de afirmar y de probar se distribuye entre las partes, en el sentido de que se deja...

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