Sentencia nº 95599 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 5 de Agosto de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 54

En Mendoza, a cinco días del mes de agosto del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 95.599, caratulada: "O.C.E. EN J: 39.745/109.710 PROV. DE MENDOZA (DAABO) C/ OCAÑA CARLOS ERNESTO P/ COBRO DE PESOS S/ CAS."

Conforme lo decretado a fs. 53 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 13/20 vta., el demandado, por apoderado, plantea recurso de Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 152/154 de los autos 39.745/109.710, caratulados: "PROVINCIA DE MENDOZA (DAABO) C/ OCAÑA CARLOS ERNESTO P/ CO-BRO DE PESOS" por la Primera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 25 se admite, formalmente, el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 29/36 contesta traslado la contraria, solicitando el rechazo del recurso, con costas. A fs. 38/40 vta. comparece Fiscalía de Estado y solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 44/45 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 47 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal.

A fs. 52 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 53 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

La Dirección de Administración de Activos de los Ex Bancos Oficiales (D.A.A.B.O.) de la Provincia de Mendoza, por apoderada, y promueve demanda ordina-ria por cobro de pesos en contra de C.E.O., persiguiendo el pago de la suma de pesos trece mil doscientos once con noventa y tres centavos ($ 13.211,93), con más sus intereses compensatorios, punitorios, legales y costas. Expresa la letrada que la Provincia de Mendoza se encuentra legitimada para iniciar esta acción, en virtud de la cesión de créditos realizada por escritura Nº 54, de fecha 21 de abril de 1999, que acom-paña en copia. En lo concreto del caso, manifiesta que la suma reclamada deriva de un préstamo personal a través de solicitud Nº 1691, de fecha 31 de mayo de 1994, firmada por el demandado, por la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) ante el ex Banco de Men-doza SA, casa matriz, pagadero en doce cuotas mensuales y consecutivas. Afirma que luego de algunos pagos parciales, el demandado quedó constituido en mora el día 22 de febrero de 1995.

El demandado contesta demanda, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas. Opone excepción de falta de legitimación sustancial activa, impugnando la prue-ba instrumental acompañada por la parte actora. Alega falta de identidad entre los com-parecientes al acto de cesión invocado por la actora y la cedente. Niega que el crédito reclamado en autos se encuentre incluido en la cesión referida; y que el detalle obrante en la planilla que se adjunta, corresponda al Anexo I de la escritura de cesión de crédito. Manifiesta, finalmente, que nunca fue notificado de la cesión denunciada en autos, sien-do la notificación del traslado de la demanda la primera noticia que tiene su representa-do de la cesión invocada.

En primera instancia se rechaza la excepción de falta de legitimación sustancial activa interpuesta por el demandado y se hace lugar a la demanda por cobro de pesos iniciada por el DAABO.

Dicha sentencia es apelada por el demandado y a fs. 152/154, la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, confirma la resolución de primera instancia y rechaza el re-curso de apelación interpuesto. Respecto a la falta de legitimación sustancial activa, se-ñala la Cámara lo siguiente:

- está claro que, en el caso, se ha dado cumplimiento a los requisitos sustanciales de la cesión de créditos; conforme a lo dispuesto por el Código Civil en el art. 1.454 del mismo cuerpo legal, “toda cesión debe ser hecha por escrito, bajo pena de nulidad, cual-quiera que sea el valor del derecho cedido, y aunque él no conste de instrumento público o privado”; el art. 1.455, por su parte, dispone: “Exceptúanse las cesiones de acciones litigiosas que no pueden hacerse bajo pena de nulidad sino por escritura pública, o por acta judicial hecha en el respectivo expediente.”

- Desde la perspectiva de la Ley Provincial N° 6.543, el art. 1 inc. G) establece una distinción: a) créditos cuyo cobro judicial ya fue iniciado; y b) créditos cuyo cobro judicial no ha sido iniciado; en el primer caso, dispone que la cesión de los créditos del Banco de Mendoza S.A. y del Banco de Previsión Social a la Provincia de Mendoza se realizará Acta ante la Escribanía General de Gobierno de la que se agregará copia en el expediente firmada por el profesional actuante; en el segundo caso, no se menciona ex-presamente el requisito formal indicado, limitándose a establecer la ley que la notifica-ción al deudor se practicará en el domicilio especial constituido ante el Banco.

- En el caso, se trata de un proceso iniciado con posterioridad a la sanción de la Ley 6.453; la defensa del demandado consistió, precisamente, en que el acta de cesión de fojas 3/4 en copia simple no ha sido confeccionada ante la Escribanía General de la Provincia, cuya autenticidad, además, pretendió cuestionar.

- Este planteo defensivo, en modo alguno, puede ser admitido; tanto el poder general para juicios como la cesión de créditos cuyas copias simples obran a fojas 2 y 3, respectivamente, han sido realizados por escritura pública ante un escribano público, habiéndose agregado en autos una copia simple firmada por la abogada de la actora, lo que se adecua a lo dispuesto por la Ley 6.453; es cierto que no consta expresamente haber sido realizada mediante Acta ante la Escribanía General de la Provincia. No obs-tante, ello es insuficiente...

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