Sentencia nº 94123 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Septiembre de 2009

PonentePEREZ HUALDE, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 37

En Mendoza, un día del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en conside-ración para dictar sentencia definitiva la causa n° 94.123, caratulada: “V.V.-GASM.F. EN J° 37.277/10.758 V.V.M.F. C/ JULIO AGUSTIN JUAREZ GUAQUINCHAY P/ D. Y P. S/ INC.”

De conformidad con lo ordenado a fs. 36 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. ALE-JANDRO P.H.; segunda: DRA. A.K. DE CAR-LUCCI; tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 7/10 vta. el Sr. M.F.V.V. por intermedio de apode-rado , deduce recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 440/444 y vta. de los autos n° 37.277/10.758, caratulados: “V.V.M.F. C/ JULIO AGUSTIN JUAREZ GUAQUINCHAY S/ D. Y P.”

A fs.24 se admite, formalmente, el recurso de inconstitucionalidad y se ordena correr traslado a la parte contraria quien no contesta.

A fs. 32/33 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 35 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 36 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

El recurrente promovió demanda para reclamar los daños provenientes de un accidente de tránsito. Relató que el día 20 de marzo del 2002 aproximadamente a las 21 horas circulaba como acompañante en un móvil policial, por calle Pescara del departa-mento de Maipú, en dirección al Sur-Norte, que se desplazaba en emergencia en razón que se dirigía a un procedimiento policial originado a raíz de un asalto. Al llegar a la intersección con calle M. del mismo departamento, el móvil resultó embestido por el automotor Ford Falcon que circulaba por dicha arteria, con dirección al Este y prosiguió su marcha no obstante que los otros vehículos cedían el paso al auto policial ante la si-tuación de emergencia.

Sostuvo que a raíz del impacto sufrió hematoma brazo derecho y muslo dere-cho y politraumatismo cervical. Afirmó que padecía una incapacidad parcial y perma-nente equivalente al 40%.

Demandó al conductor del F., al tercero civilmente responsable y se citó en garantía a su aseguradora. Los demandados al contestar, negaron su responsabilidad en el evento y afirmaron la responsabilidad exclusiva del conductor del móvil policial. Por su parte, mediante autos N° 34.082, los ocupantes del automotor F. promovieron demanda para reclamar los daños que sufrieron a consecuencia del acci-dente. Dicha acción se entabló contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza y el con-ductor del móvil policial. Invocaron la responsabilidad exclusiva de la demandada, por circular a exceso de velocidad, sin luces ni sirenas y no respetar la prioridad de paso de quien circulaba por la derecha.

La sentencia de primera instancia a fs. 440/444 vta. admitió parcialmente la se-gunda de las demandas, instaurada en autos 34.082 y rechazó la demanda promovida por el Sr. V.V.. Consideró que el conductor del F. tenía la prioridad de paso por circular a la derecha, la que no fue respetada por el móvil policial, el que cir-culaba a velocidad excesiva y que no había quedado acreditado que la forma de condu-cirse fuese imprescindible o de extraordinaria urgencia. Por estas razones consideró que el accidente se produjo por la entera responsabilidad del conductor del móvil policial, por lo que respecto del demandado J., operó la eximente establecida por el 1113 de culpa del tercero por quien no está legalmente obligado a responder.

Contra la sentencia de primera instancia, la demandada interpuso recurso de ape-lación, que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones de conformidad con los funda-mentos siguientes:

  1. De las pruebas producidas en la causa surge en forma clara que el móvil poli-cial que participó en el accidente no respetó la prioridad de paso prevista en el art. 50 inc. b) de la Ley N° 6082, que intentó el cruce a una velocidad no precaucional circu-lando sin llevar encendidas la sirena ni las balizas. Ello surge de las testimoniales rendi-das a fs. 182 y vta. (2° pregunta), 183 y vta. (6° ampliación), 184/185 (2° pregunta) de los autos N° 37.277 y de fs. 128 (7° y 8° preguntas) de la causa N° 34.208.

  2. Si bien la parte apelante insiste en que se trataba de una emergencia, tal afir-mación carece de todo apoyo probatorio. Conforme lo señaló el a-quo, de los datos del sumario policial y de la contestación de demanda no surgía que fuera absolutamente imprescindible o de extraordinaria urgencia atravesar calle Pescara como si fuese una autopista.

  3. La excepción invocada por la apelante al principio de la prioridad de paso, fundada en la circunstancia de tratarse de un vehículo policial en cumplimiento de una emergencia ha sido analizada por la sentencia recurrida.

  4. Nada obsta que de las pericias mecánicas agregadas en las actuaciones, pu-diera surgir que los vehículos ingresaron al mismo tiempo a la intersección, pues aunque ello fuera así subsiste la prioridad de paso que le corresponde a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a la derecha. Tampoco puede dejar de valorarse, conforme la pericia producida en autos N° 34.208 que el vehículo policial ingresó al cruce a exceso de velocidad.

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