Sentencia nº 42873 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Noviembre de 2010

PonenteBOULIN, LEIVA, VIOTTI
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 42.873

Fojas: 329

En la ciudad de M. a veintinueve días del mes de Noviembre de dos mil diez, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y Tributaria, los D.. A.G.B., A.M.V. y C.F.L., trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa n181.998/42.783, caratulada: “PELEGRINA ANA SANTA C/ BAUDUCCO HERNAN RAÚL Y OTS. P/ DYP”, originaria del Décimo Séptimo Juzgado Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial, venidos en apelación contra la sentencia de fs. 256/263.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución Provincia, surgen las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

Practicado el sorteo de la causa, arrojó el siguiente orden de votación: D.. B., V., L..

Sobre la primera cuestión el Dr. B. dijo:

  1. - Que la sentencia de fs. 256 admitió la demanda.

  2. - Que para así resolver entendió que el accidente que motiva estos autos tuvo como responsable exclusivo al demandado por no respetar la prioridad de paso, descartando que la velocidad de la actora de 42/45 Km/h haya tenido eficiencia causal en la producción del accidente.

  3. - Que los agravios de la demandada apuntan en esa dirección sosteniendo la concurrencia de responsabilidades justamente por el exceso de velocidad de la parte actora.

Que considero le asiste razón a la apelante.

Que siempre he entendido que las culpas son autónomas; cada cual responde por las propias; la circunstancia de que el vehículo tenga prioridad de paso, no lo exculpa por embestir perdiendo el dominio del vehículo, La prioridad de paso de que gozaba la actora, no la dispensa de sus propias omisiones y excesos, ni deroga los deberes generales de la conducción, como es el de reducir la velocidad en los cruces, proceder con el máximo de atención y prudencia y conservar el dominio del rodado; una cosa no quita la otra; si sólo hubiese que ponderar la prioridad, los jueces estarían de más; la prioridad no es pues un bill de indemnidad.

En este sentido se ha dicho: “La rigidez del dispositivo equivale tanto como afirmar que "el conductor de la izquierda siempre tiene la culpa y el de la derecha la razón. Ese dogmático aserto permitiría la culpabilización "a priori" de innumerables situaciones de verdadera inocencia del impreferente, excusando automáticamente cualquier trasgresión del formal privilegiado, sin permitir entrar siquiera a analizar la eficacia causal ni la gravedad de esa irregularidad. La calificación de "absoluta" de la especie preferencial, no puede ser entendida como una concesión al preferente de un virtual beneficio de impunidad (o inmunidad), lo cual podría interpretarse fácilmente por el usuario medio como el equivalente de la célebre licencia para matar o para arrasar con cuanto se encuentre a su paso”( LL Patagonia 2009 (febrero), 633)

Que la Suprema Corte de Buenos Aires, a pesar de sostener el carácter absoluto de la prioridad de paso, permanentemente demuestra en sus fallos que no puede dejar de hacer mérito de las circunstancias especiales que han rodeado al caso”(M., S. c/ Fuentes, E. s/ Daños y Perjuicios", LLBA, 1998-824)

Por eso se ha dicho que “al tiempo de computarse una eventual exclusión de responsabilidad, no puede dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de los protagonistas”(Tercera Cámara Civil, LS 111 – 324).

Que en el caso la actora enfrentó un cruce de calles a 42/45...

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