Sentencia nº 31152 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2008

PonenteSTAIB, MASTRACUSA, GARRIGOS
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 31.152

Fojas: 283

En Mendoza a los doce dias del mes de mayo de dos mil ocho y los señores Jueces de la Excma.Tercera Cámara en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 96.809/31.152, caratulados: " CABELLO CRISTIAN ARIEL C/ CASSESE MARCELO EDUARDO Y OTS. P/ DYP", originarios del Vigécimo Cuarto Juzgado en lo Civil venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 255 contra la sentencia de fs.251/254.-

Llegados los autos al Tribunal, se ordenó exprese agravios el apelante, (art.136 del C.P.C.), lo que se llevó a cabo a fs.264, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs.281.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. STAIB, MASTRASCUSA y GARRIGOS.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts.160 de la Constitución provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:

Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION:

¿Que solución corresponde?

TERCERA CUESTION

Costas.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR.STAIB DIJO:

  1. ) La sentencia de fs. 271/274, que admitiera la demanda entablada por C.A.C. en contra de M.E.C. y N.M.Y. y en consecuencia condena a éstos “in solidum” para que en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia paguen al actor la suma de PESOS DOS ML NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO, con más los intereses moratorios, los que deben liquidarse desde el día 08 de julio de 2.003, fecha en que acaeció el evento dañoso, y hasta el día 25 de abril de 2.004 a la tasa activa promedio que informa el Banco de la Nación Argentina y desde el día 26 de abril de 2.004 y hasta el efectivo pago a la tasa que determina el artículo 1 de la ley 7198, ha sido recurrida a fs. 255 por el demandante de autos, SR. C.A.C., a través de apoderado.-

  2. ) Al adjuntar el libelo, recursivo la parte actora a fs. 265/267, limita su queja a un aspecto puntual del fallo, el dispositivo I, en cuanto aplica la ley 7198 que determina la tasa pasiva para los intereses devengados desde el 26 de abril de 2.004 al efectivo pago. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley referida por considerar que afecta gravemente derechos constitucionales, como los de propiedad, art. 17 C.N., de igualdad, art. 16 C.N. y se contradice con el preámbulo de la C.N. en cuanto se establece como uno de los propósitos “afianzar justicia”.-

    Expresa que nadie puede desconocer hoy la desvalorización monetaria de nuestro signo monetario reconocido inclusive por los propios índices que publica el gobierno a través del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos ( INDEC).-

    Señala que en una economía donde la inflación era igual a cero, cualquier tasa aún la pasiva era una tasa positiva pero frente a la creciente desvalorización monetaria la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en tiempo, a la par de que provoca un beneficio para el deudor moroso.-

    Indica que no puede desconocerse el proceso inflacionario, en la medida que resulta claro que la tasa al no reflejar esa desvalorización monetaria no puede considerarse resarcitoria del daño sufrido.-

    Sostiene que la función del interés moratorio o punitorio es resarcir al acreedor del daño sufrido por no haber percibido el dinero de su deudor en el momento en que debió haberlo recibido. Tiene un carácter indemnizatorio por esa razón, son más elevados que los intereses compensatorios porque suman a estos intereses la indemnización por el retraso.-

  3. ) Se notifica el traslado de la expresión de agravios a los recurridos a fs. 272, quienes no contestan; a fs. 277/278 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámaras, señalando que debe declararse la inconstitucionalidad de la ley 7198, quedando el proceso en estado de resolver.

  4. ) El recurso de apelación interpuesto por la actora, queda limitado al dispositivo I, en cuanto a la tasa de interés ha aplicar desde el 26 de abril de 2.004, peticionando concretamente la inconstitucionalidad de la ley 7198 .

    Es decir, que el “ thema decidendum” en la Alzada queda circunscripto a verificar la inconstitucionalidad o no de la ley señalada (7.198).-

  5. ) No se desconoce, que la declaración de incons-titucionalidad es un remedio excepcional, la última ratio del ordenamiento jurídico, la sanción judicial más fuerte que puede adoptarse frente a la vigencia de una norma de carácter general, y, en consecuencia, es necesario acreditar la lesión a los principios constitucionales. Debe manifestarse en el caso concreto y con efectos particulares. No debe interferir con las decisiones y valoraciones políticas adoptadas para la transformación de las instituciones jurídicas, es decir, que no puede sustituir la voluntad del legislador (LS 280, fs. 482;LS 285, fs. 102).-

    Esta Cámara, ya se ha expedido, respecto de la inconstitucionalidad de la ley 7198, en numerosos fallos, en-tre ellos el citado por la Sra. Fiscal de Cámaras, donde ha dicho que: La cuestión fue parcialmente analizada en el ple-nario por la Suprema Corte de Justicia de la Pvcia in re: “ A., O.D. en J: 11.075 “ Amaya, Osfaldo c/ Bo-gliali, M. p / Despido s/ Incost.Casación donde precisó entre otros conceptos trascendentes, que la...

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