Sentencia nº 30479 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Mayo de 2008

PonenteBERNAL, GONZALEZ, SAR SAR
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.479

Fojas: 848

En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Ci-vil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titu-lares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos au-tos Nº 110.888/30.479, caratulados “G.R.J.B. c/Herederos de J.V. de Grosso p/Cobro de Pesos”, originarios del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Mi-nas, venidos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación in-terpuesto a fs. 812.

Practicado a fs. 847 el sorteo establecido por el Art. 130 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: B., G., S.S..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Consti-tución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguiente cues-tiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe confirmarse la sentencia?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta el señor Juez de Cá-mara Dr. J.A.B. dijo:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior por el titular del Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas que glosa a fs. 805/806 y por la cual resuelve hacer lugar a la defensa de pres-cripción interpuesta por los demandados y en consecuencia deses-tima la demanda deducida por el señor R.J.B.G., ha sido apelada por el actor a fs. 812.

    Expresa agravios el recurrente a fs. 822/824 comenzando con un relato de los hechos que dieron origen a este proceso: ex-presa que en vida de su señora madre –madre también de los demandados- fue su apoderado y administrador; la señora J.V. de G. fallece el 27 de mayo de 1990, habiéndose hecho cargo de los gastos de su última enfermedad.

    Agrega que inició el proceso sucesorio ante el Cuarto Juzga-do Civil tramitándose bajo el nº 94.747 –que tengo a la vista-, sosteniendo que continuó ejerciendo la administración de los bie-nes hasta octubre de 1992, momento en que rinde cuentas y es designado el administrador definitivo.

    El 4 de junio de 1992 se celebra el comparendo de herede-ros, en donde creyó oportuno pretender se lo reconociera como acreedor de la masa; los demás herederos se encontraban presen-tes en la audiencia, sin haberse opuesto.

    En junio de 2001 solicitó en la sucesión la declaración de le-gítimo abono del crédito y ante la negativa de los herederos, inició en diciembre de 2001 demanda ordinaria de cobro de pesos.

    Ingresa luego el recurrente en el análisis de la interrupción de la prescripción por demanda, conforme al primer párrafo del art. 3.986 del Código Civil, para sostener que doctrina y jurispru-dencia mayoritaria otorgan al término demanda un sentido amplio, tal por ejemplo, manifestación de voluntad suficiente para desvir-tuar la presunción de abandono del derecho inducida del silencio o inacción, manifestación que puede exteriorizarse con una deman-da en sentido técnico procesal, pero también por cualquier acto judicial que demuestre en forma auténtica que no ha hecho aban-dono de su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.

    Diría que a contrario sensu de un fallo que cita, concluye sosteniendo el quejoso que su presentación en el comparendo de herederos como acreedor, interrumpió el curso de la prescripción, manifestando que “Tomando en cuenta este fallo y las conductas no interruptivas y teniendo presente las adoptadas por esta parte en ocasión al comparendo anteriormente citado, se observa que justamente se cumplió con las actividades opuestas a las arriba mencionadas”, esto es que el peticionante no expusiera ninguna pretensión, ni requiriera audiencia de su contraparte, ni explicara las razones que le impidieran interponer demanda.

    Los coherederos de J.V. de G., demandados en autos contestan el traslado de los agravios (fs. 829/830, 833/835 y 840/841) y por las razones que esgrimen a las que me remito en honor a la brevedad, solicitan el rechazo de la apelación y la con-firmación de la sentencia dictada en la instancia anterior.

  2. Aprecio que el recurso en trato no debe prosperar y por el contrario confirmarse la sentencia en crisis por las razones que a continuación expondré.

    A) El thema decidendum traído ante esta Alzada, conforme se trabó la litis y fundamentara el Pretorio de grado su decisorio acogiendo la defensa de prescripción interpuesta por los coherede-ros demandados, en este caso concreto, es si la concurrencia del heredero actor al comparendo de herederos en la sucesión de la madre, por invocar allí un crédito contra la masa, interrumpe el curso de la prescripción de la acción de cobro de pesos que intenta luego contra sus hermanos.

    El señor J. “a-quo” entendió que la comparecencia de los acreedores a la audiencia de comparendo, no reviste más que una mera insinuación que los herederos pueden reconocer (art. 319, ap. IV), en cuyo supuesto se evita a quien, sin tener un reconoci-miento judicial previo contra el causante, deba promover la perti-nente demanda judicial.

    Esa presentación, agrega, no importa demanda en sentido estricto, ni siquiera un acto preparatorio de ella, siendo su prueba que la misma no conlleva la apertura de instancia susceptible de caducar; el pretenso acreedor debe promover demanda y con ma-yor razón cuando, como en el sub-examen, el crédito resultaría de una gestión de negocios ajenos, por lo que debe rendir cuentas y discernida por la vía prevista en el art. 219 del C.P.C., el eventual saldo a favor, efectivizarlo conforme al trámite de ejecución de sentencia.

    Concluye entonces, siendo que el crédito estaría dado por los saldos que a su favor resultarían de la administración de los bienes de la causante durante los años 1988 a 1990, la acción que tramitó en este proceso, entablada en diciembre de 2001, se en-cuentra prescripta.

    B) Aprecio que los hechos relevantes y probados para diri-mir el entuerto en este grado de la jurisdicción son los siguientes: la señora J.V. de G. fallece el 27/5/90 y el señor Ro-berto J.B.G. inicia su sucesorio el 14/4/92 -que re-itero tengo a la vista-, denunciando como herederos, además de él, a sus cuatro hermanos (J.A., M.Á.A., C.F.J. y M.A.; el 4/6/92 se realiza el comparendo de herederos al que concurren, por sí o por apodera-do, los cinco hermanos, audiencia en la que el señor R.J.B.G. manifiesta que ha sido apoderado y administrador de la causante y que de acuerdo a los resúmenes generales de cuentas de los ejercicios de los años 1988 a 1990 resultan saldos acreedores a su favor, por lo que también comparece en carácter de acreedor de la masa; el Juzgado resuelve, en la misma audien-cia, simplemente tenerlos por presentados y domiciliados; luego se presentan operaciones de inventario y avalúo, las que sólo se componen...

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