Sentencia nº 93641 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 19 de Abril de 2010

PonenteNANCLARES, KEMELMAJER, ROMANO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 93.641

Fojas: 76

En Mendoza, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 93.641, caratulada: "M.A. EN J: 115.598/32.963 OTALORA PASCUALA Y OTS. C/ MANZANO ALEJANDRO Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.".

Conforme lo decretado a fs. 75 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segunda: DRA. AÍDA KEMEL-MAJER DE C. y tercero: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 21/34, los demandados plantean recurso de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada a fs. 559/566 vta. de los autos 32.963/115.598, caratulados: "OTALORA PASCUALA C/ MANZANO ALEJANDRO JOSÉ P/ D. Y P." por la Se-gunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 47 se admite, formalmente, el recurso de Inconstitucionalidad deducido, ordenándose correr traslado a la parte contraria. A fs. 54/61 contesta traslado la parte actora, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 65/66 vta. corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs.71 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, a fs. 74 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 75 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N., DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    1. Que el Dr. R.A.M., en representación de P.O.D.R., E.R. y M.Á.R., promo-viendo demanda de daños y perjuicios en contra del Señor ALEJANDRO JOSÉ MAN-ZANO IPPOLITI, y/o contra quien resulte titular registral de la camioneta marca Dodge, dominio M-099.402, que protagonizara el fatal accidente de fecha 28 de Julio del año 1997, en calle P.M., a la altura del número municipal 2937 y S. de Guay-mallén, a fin de que sean condenados los demandados a pagar la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ($ 185.200), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses, accesorios y costas. Sostiene que el día 28 de Julio de 1997, siendo aproximadamente las 17:20 hs., el señor R.R. cruzaba la calle P.M. (vía de circulación de dos manos separadas por un boulevard), desde la vereda Sur hacia la Norte, a la altura de la prolon-gación de la vereda de la calle Nº 7 del Barrio Lihué, donde se ubica un cruce peatonal sin demarcación sobre la calzada. Y que, cuando el señor R. había avanzado en el cruce hasta más allá de la mitad de la calzada Sur, fue embestido por una camioneta marca Dodge, dominio M-099402, conducida por el señor A.M.I., quien realizó una maniobra evasiva abriéndose hacia su izquierda, y que fue a detenerse a más de doce metros del lugar del impacto, lo que demuestra falta de atención y exceso de velocidad del S.M.. Como consecuencia del impacto el Señor Rocha cayó de espaldas al suelo sufriendo un fuerte golpe en la cabeza, con pérdida de sangre que manaba de una herida cortante en el frente de la cara y pérdida de conocimiento y, pos-teriormente, su fallecimiento.

    2. Los demandados, al contestar demanda, sostienen que el día 28 de Julio del año 1997, siendo las 17:50 hs., aproximadamente, el S.A.J.M., con-ducía una camioneta marca Dodge, dominio M 099402, por calle P.M. de Guaymallén, con dirección de marcha al Este, cuando en circunstancias absolutamente imprevistas y por delante del vehículo que se encontraba estacionado, apareció un pea-tón distraído que pretendía aparentemente el cruce de dicha arteria. El S.M. conducía la camioneta en pleno y absoluto dominio de la misma y a una velocidad pru-dente y precautoria para el tráfico urbano, y observó un vehículo estacionado sobre el costado sur de la calle P.M., por la cual transitaba, y mientras se encontraba superándolo, pasándolo, advierte que el peatón insinúa su pretensión de cruzar la calle P.M., cuando este aparece por delante del rastrojero estacionado (al cual el Se-ñor M. ya estaba superando), es decir que la posición del peatón, mientras él se encontraba trasponiendo el mencionado vehículo se encontraba fuera de su alcance y ángulo visual, lo que le impedía prevenir la conducta de la víctima; y que, sumado a ello el peatón procuró el cruce de una calzada, por un lugar no permitido(mitad de la calza-da) y lo hizo en forma imprudente (no miró hacia los costados), además de la circuns-tancia expuesta de su aparición sorpresiva e imprevisible. Sostiene que el conductor de la camioneta no atropelló al peatón (señalando que la posición final de la víctima y la falta absoluta de indicios de atropello en su cuerpo); y que el peatón al pretender sobre-pasar el vehículo estacionado, advierte la posición de la camioneta, se asusta, retrocede, cayendo al piso y golpeando la cabeza en la calzada.

    3. La sentencia de primera instancia rechazó la acción planteada. Consideró el a-quo que en el caso existió culpa exclusiva de la víctima. Señaló que si bien las determi-naciones periciales, especialmente las producidas con claridad a fs. 258, determinan que existía en el lugar del accidente un puente por el que podía cruzarse la acequia que se encontraba enfrente del domicilio de R. (PedroM. 2937 de Guaymallén), y que un poco hacia el Oeste se encontraba asimismo un lugar habilitado para cruzar la plazo-leta central del boulevard, ello no resulta suficiente para excluir la responsabilidad de la víctima, en tanto practicó su cruce iniciando el descenso a la acera (constituyendo esta una arteria de una densidad importante - mas de trescientos a mil vehículos por hora, Ver informe de fs. 137), desde a través de un vehiculo que se hallaba estacionado, y de cuya existencia dan cuenta como se dijo prácticamente todos los testigos deponentes en sede penal y en sede civil; de ello se subsigue que el fallecido S.R. arriesgó y perdió su vida, en tanto, sin prestar la debida atención y sin ver prácticamente la calle desde que cruzó teniendo a su costado izquierdo un vehículo que le impedía su visual de la calle que iba a atravesar.

    4. Apelada la sentencia por la parte actora, la Segunda Cámara Civil de Apela-ciones acoge el recurso y hace lugar, íntegramente, a la acción de daños y perjuicios interpuesta, por la totalidad de los rubros y montos reclamados. Entre los fundamentos de la Cámara se destacan los siguientes:

    - De la prueba pericial a la que acude la apelante se desprende que "…. la conti-nuación de la vereda Este de la calle que topa en la casa de la víctima, se constituye en senda peatonal o senda de seguridad, no demarcada, pero de la que claramente forma parte la pasarela sobre el boulevard que se advierte en el lugar….." (fs. 255). El perito razona sobre la base de la definición que la Ley 6082 de Tránsito de la Provincia de Mendoza- trae de SENDA PEATONAL, y destaca que sobre la calle que termina en la arteria donde se produjo el siniestro –P.M.-, conforme se puede apreciar en la fotografía pegada a fs. 255 y en el croquis que efectuó el perito y forma parte de su pieza pericial, se prolonga la vereda Este de la misma, transformándose en senda peatonal, llamada también senda de seguridad, aunque ella no esté demarcada.

    - El experto igualmente hace ver que en la foto se puede advertir la pasarela des-de la casa de la víctima y sobre el boulevard que divide a P.M., de donde, con-forme en otra parte de su trabajo explica, partió hacia el cruce de la calle.

    - La testigo T. también refiere sin lugar a duda alguna de que en el lugar existe un cruce peatonal por el cual pasa mucha gente (fs. 172 vta.), lugar por el que emprendió el cruce el Sr. R. (fs. 173), con lo cual coincide E.C.C. al seña-lar la existencia del cruce peatonal (fs. 176).

    - Así las cosas, a mi juicio, no cabe dudar de que la pasarela ubicada sobre el boulevard que divide las manos de circulación del calle P.M., en conexión vi-sual con la vereda de la arteria que desemboca, y allí termina, en la citada calle forman lo que para un conductor advertido, en función de ese conjunto de indicadores, y según la ley –cuyas disposiciones también debe conocer todo conductor- es fáctica y técnica-mente una senda peatonal o senda de seguridad.

    - En otro orden argumental, si hay una pasarela sobre la división de la calle –entre las dos manos de circulación- qué sentido puede tener la misma, cabe indagar. No hay sino dos respuestas: o se trata de un adorno, dado que a los peatones, si no fuera la continuación de la senda peatonal (conforme a la definición legal-técnica) no les estaría permitido alcanzar dicha pasarela (lo que es absurdo), o está destinada al cruce de pea-tones. En realidad, es ésta la única explicación de su existencia, pero la primera muestra igualmente, por el absurdo, esta conclusión.

    - En este entendimiento, todas las esquinas implican una senda de...

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