Auto nº 33960 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 31 de Marzo de 2009

PonenteGIANELLA, VARELA DE ROURA, MARSALA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 653

MENDOZA, 31 de marzo de 2009.

VISTO: el expediente individualizado, en estado de resolver a fs. 651 y

CONSIDERANDO:

  1. En contra de la resolución obrante a fs. 622/623 v., emanada del sr. juez del Octavo Juzgado Civil de Mendoza, apeló la parte actora según escrito articulado a fs. 629.

    El magistrado decidió no hacer lugar al incidente de nulidad planteado por la actora a fs. 595/6, impuso las costas a la incidentante y difirió la regulación de los hono-rarios profesionales.

    La nulidad estuvo dirigida contra el decreto consignado a fs. 593 por el cual se emplazó a la accionante a pagar la tasa de justicia.

    Expuso la incidentante que no tiene posibilidades de abonar la tasa de justicia y aportes, conforme lo acreditó en los autos nro. 82254, por lo que el emplazamiento cues-tionado es un obstáculo al acceso a la justicia violatorio de gozar el mismo beneficio de la contraria, la que actúa sin abonar tasas.

    De tal manera, el decreto impugnado es nulo por cuanto contraría las normas contenidas en los arts. 97 V) del CPC y 305 inc. D) de C.F. que eximen de abonar tasas retributivas de servicios al contrario de quien goza del beneficio de litigar sin gastos.

    Agregó que la causa se encuentra acumulada a la nro. 77.470, por la misma cau-sa, aunque las partes tienen invertidas sus calidades de actor y demandado, y en la que el sr.Cépparo tiene acordado el beneficio de litigar sin gastos, tramitados ante este mismo tribunal.

    La finalidad última de la acumulación de procesos, argumentó, que está justi-ficada por la identidad de partes, -aunque en distinta posición, en el caso- y de causa, justifica que se le autorice a litigar sin gastos, siendo que en una de las causas acumu-ladas la parte contraria goza del beneficio de litigar sin gastos.

  2. El sr. Juez fundó su decisión desestimatoria en los siguientes términos:

    1. El planteo no consiste en que se habría incurrido en un error de procedi-miento, pues el mismo se ha respetado integralmente, sino que entraña una crítica la criterio sostenido en el pronunciamiento atacado, lo que implica la pretensión de que se revoque un acto injusto, no susceptible de subsanación por la vía del incidente de nuli-dad, sino por la del recurso de reposición.

    2. No obstante, tampoco es admisible desde el punto de vista sustancial el plan-teo. Si bien en los autos acumulados se concedió el beneficio de litigar sin gastos al aho-ra incidentante, se declaró la caducidad de la instancia que se abrió con aquél, por lo que se anuló.

    3. En cuanto a la extensión que pretende la incidentante de los efectos del be-neficio de litigar sin gastos otorgado a su contraria en el otro expediente, la finalidad pragmática de la acumulación de procesos, cual es evitar el dictado de sentencias con-tradictorias, finalidad que nada tiene que ver con la concesión del beneficio en un proce-so a los efectos de extender sus efectos sobre el otro.

    4. El beneficio de litigar sin gastos alcanza únicamente a un proceso determi-nado, por lo que sirve para quien lo obtuvo y no puede utilizarse para una nueva de-manda, excluyendo sólo los incidentes que se susciten en e principal.

    5. De tal modo, si el sr. M.C. obtuvo el beneficio de litigar sin gastos lo fue al sólo efecto de actuar en el proceso por el cual lo solicitó, es decir, en los autos nro. 77470, situación que no se extiende para que dicha persona actúe en carácter de demandado en otro proceso, lo que no impide que en un futuro pueda solicitar la exten-sión del mismo para así actuar en los presentes.

  3. A fs. 635/639 fundó su recurso el apelante, memorial que admite ser así sinte-tizado:

    1. No es acertado el fundamento consistente en que se ha respetado el proce-dimiento por lo que la crítica a la justicia del acto que implica el planteo debió ser cana-lizada por otra vía, puesto que el juez no tuvo en cuenta que la acumulación de procesos entraña la existencia de una misma causa, entre las mismas partes que discuten un mis-mo hecho, por lo cual si una de las partes actúa con beneficio, deben ex-tenderse sus efectos a la otra; además ha mediado contradicción con actuaciones anteriores en las que se ha tenido por comunes las pruebas producidas en ambos expedientes sin que merecie-ra cuestionamiento alguno.

    2. Considerar que por sobre la verdad real debe prevalecer el art. 80 del CPC, constituye un exceso de rigor ritual que lesiona gravemente la credibilidad de la justi-cia, último bastión que sostiene el sistema republicano adoptado por nuestro país. Actuar en contrario implica una denegación de justicia.

    3. Cuando se yerra en la aplicación de una norma procesal, se viola el proce-dimiento en su totalidad, y aunque es fino el límite entre lo que es estrictamente un error de criterio y la violación de un derecho, ambos conceptos se entremezclan y pueden hacer aparecer como en el caso, un “simple” error de juzgamiento cuando en el fondo se está denegando justicia, lo que no puede perderse de vista.

    4. Cuando se desconoce lisa y llanamente la acumulación y se aplican normas de un proceso simple, existe un error de procedimiento, máxime cuando no existe norma procesal que autorice el emplazamiento bajo apercibimiento del art. 302 del Código Fiscal, siendo que lo que corresponde es dar vista a la Dirección General de Rentas a fin de que se pronuncie sobre el particular.

    5. Estamos en presencia de dos procesos acumulados pero una sola causa, por lo que debe aplicarse las normas de los arts. 97 inc. V del CPC que dispone que el contra-rio a quien litigue sin gastos puede actuar con la misma exención y del art. 305 inc. D) del Código Fiscal que exime a quienes se encuentran en aquellas condiciones.

    6. Tanto los convenios suscriptos por nuestro país en el marco del Mercosur res-pecto del beneficio de litigar sin gastos. como la SCJmza. –conforme a la jurispru-dencia que cita la apelante que, según su parecer, sería de aplicación al caso- imponen la solución contraria a la dada por el juez a la cuestión.

    7. El demandado no tiene ningún interés...

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