Sentencia nº 99565 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 31 de Marzo de 2011

PonenteROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 64

En Mendoza, a treinta y un días de marzo del año dos mil once, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa n° 99.565, caratulada: “P.E.E. EN J° 108.593/31.867 P.E.E. C/ G.P.M. Y OT. P/ ORD. S/ APELACION S/ INC.”

De conformidad con lo decretado a fs. 63 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero: DR. FERNANDO ROMANO; segundo: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 9/24 el abogado H.R.C., por la Sra. E.E.P., de-duce recurso extraordinario de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 319/329 de los autos n° 108.593/31.867, “P.E.E C/G.P.M Y OTROS P/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A fs. 39 se admite formalmente el recurso y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 45/49 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 57/59 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 62 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 63 se deja constancia del or-den de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. FERNANDO ROMANO DIJO:

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

La actora promovió demanda de daños para reclamar la indemnización derivada de la muerte de su hijo menor de edad, acaecida en la Comisaría Sexta de la ciudad de Mendoza, el 17/12/1999. Relató que ese día el menor se encontraba caminando con otros menores hacia el Complejo Ceferino Namuncurá del B° La Favorita, donde practi-caba deportes y colaboraba con los profesores de Educación Física. En esa oportunidad apareció un móvil policial, cuyos efectivos dieron la voz de alto, dos de los menores salieron corriendo, en tanto que el hijo de la actora se quedó en el lugar. Un policía lo requisó y le extrajo de sus ropas un paquetito de uno de sus bolsillos. Fue trasladado a la Seccional de Policía acompañado de uno de los profesores de gimnasia. Allí lo alojaron en la guardia, donde permaneció sentado esperando el análisis de la sustancia que le habían requisado. Luego de que uno de los uniformados de la Guardia hizo una excla-mación, dando a entender que el análisis fue positivo, el menor solicitó permiso para ir al baño. Fue acompañado por un uniformado y al instante se escuchó una detonación. Informaciones periodísticas posteriores indicaron que el menor se había suicidado con un arma que se encontraba entre sus ropas. La accionante cuestionó el hecho del suicidio y afirmó que en caso de ser cierta tal hipótesis, existía una imprudencia o negligencia extrema del personal policial que lo detuvo y lo tenía bajo su guarda.

La demanda se entabló contra el personal policial actuante y perteneciente al destacamento Gauna del Barrio La Favorita y el Gobierno de la Provincia de Mendoza.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, se condenó a la agente que requisó al menor en la Comisaría y a la Provincia de Mendoza. Apelada la sentencia por el Gobierno de la Provincia de Mendoza y por Fiscalía de Estado, el Tri-bunal de Apelaciones admitió parcialmente los recursos y atribuyó participación causal al hecho de la víctima (75%).

Para decidir de tal modo entendió acreditada la responsabilidad del estado con-forme las testimoniales y periciales rendidas en el proceso penal. Afirmó que de tales probanzas surgía que no se extremaron los cuidados o prevenciones que cabe tener con los detenidos, por parte de quienes tenían a su carga la custodia del menor, lo que consti-tuye una irregular prestación del servicio que hace responsable al Estado conforme los arts. 43 y 1112 del Código Civil.

Por otro lado, sostuvo que también la conducta de la víctima de acometer el sui-cidio tuvo incidencia causal concurrente en el hecho. Al respecto consideró especial-mente que para llevar a cabo el suicidio, la víctima buscó eludir la vigilancia que pu-diera advertir o prevenir la maniobra, desde que lo hizo en el baño, a puertas cerradas, donde es obvio que la guardia no puede ejercer un control directo, además de la porta-ción del arma, todo lo cual conducía por sí solo, en su curso ordinario, natural y normal a su muerte voluntaria.

Conforme con tales principios sostuvo que la mayor incidencia causal la introdu-jo la propia víctima que ya había manifestado su voluntad de suicidio, por lo que co-rrespondía asignarle el 75%, en tanto que la falta de requisa tuvo una incidencia mucho menor (25%).

Contra dicha sentencia la recurrente, interpuso recurso extraordinario de Incons-titucionalidad fundado en los incisos 3 y 4 del art. 150 del C.P.C.

Deduce los siguientes agravios:

  1. Normas que corresponde valorar: arbitraria valoración: Impugna la sentencia en cuanto funda sus argumentos en el art. 1103 del Código Civil. Sostiene que tal norma no contempla el sobreseimiento sino la absolución que son situaciones distintas. Que el sobreseimiento no significa que no pueda tener efectos en sede civil sobre la sentencia, pero a diferencia de la absolución, donde los efectos respecto del hecho principal son impuestos por la ley al juez, aquí los mismos están sujetos a consideración del magistra-do. En el caso de autos, nada se oponía a que el Tribunal de Apelaciones analizara nue-vamente la culpabilidad o la causa adecuada del daño. El auto de sobreseimiento dictado en el proceso penal, sostiene que el suicidio no está probado y que el juez penal no pue-de condenar por la duda. Tener por probado que la víctima se suicidó no es lo mismo que sostener la presunción del suicidio, pues quien debe acreditar la culpa de la víctima son los demandados.

  2. Eximentes de responsabilidad y su atribución causal parcial: afirma que la conclusión de la Cámara en cuanto otorga relación causal a la omisión del Estado al no efectuarse la requisa correcta de la víctima y a la conducta de esta última -acometer el suicidio con el arma que portaba, resulta arbitraria y autocontradictoria. Sostiene que la demandada debió probar que el menor se encontraba armado.

    Agrega que la sentencia juzga la conducta de la víctima como si estuviese pa-sando por una situación normal, sin expedirse respecto del estado psicológico y de vul-nerabilidad que una detención puede provocar en cualquier persona.

  3. La carga de la prueba en casos de responsabilidad objetiva del art. 1113 Códi-go Civil: Sostiene que ambas sentencias, en criterio que comparte han encuadrado el caso en un supuesto de responsabilidad objetiva. Que en tal caso la prueba de la eximen-te debe ser valorada restrictivamente, por lo que la prueba de la portación de armas debe ser contundente: En el caso, no se ha acreditado que el arma con la que se suicidó el menor era portada por éste.

    Por último se agravia por la imposición en costas efectuada.

    SOLUCION DEL CASO:

    La cuestión a resolver en esta instancia consiste en determinar si existe arbitra-riedad en el pronunciamiento recurrido, en cuanto acoge parcialmente...

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