Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2011, V. 476. XLVI

Fecha27 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1920

V. 476. XLVI.

R.O.

Villalba, R.;Andrés s/ extradición.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011 Vistos los autos: “V., R.;Andrés s/ extradición”.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución del juez a cargo del Juzgado Federal de Resistencia, Provincia del Chaco que no hizo lugar a la extradición de R.;Andrés Villalba solicitada por la República del Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de estafa (fs. 86/87), interpuso recurso de apelación ordinario el representante del Ministerio Público Fiscal (fs.

    90) que, concedido a fs.

    91, fue mantenido y fundado en esta instancia (fs. 106/107).

  2. ) Que, en la cooperación internacional en materia de extradición, el artículo 30 de la ley 24.767 es suficientemente claro en cuanto consagra que finalizado el trámite administrativo y recibido el pedido de extradición en sede judicial, luego de la audiencia prevista por el artículo 27, el juez dispondrá la citación a juicio salvo que el requerido diera su consentimiento para ser extraditado (artículo 28) o si se comprobara que la persona detenida no es la requerida (artículo 29).

    Recién, una vez superada la etapa de juicio (artículo 30, segundo y tercer párrafos), el ordenamiento legal (artículo 32) habilita a la autoridad judicial a pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia del pedido de extradición.

  3. ) Que, sentadas estas premisas, el Tribunal advierte que el juez, al recibir los antecedentes obrantes en sede administrativa (fs. 69) se limitó a labrar un acta refiriendo que el requerido compareció “espontáneamente” y que, anoticiado del requerimiento expresó “que no prestó conformidad al pedido de extradición que formula Paraguay y que solicitó se analice la posibilidad de tramitar la causa en este país, quedando a disposición de este Tribunal para lo que se decida” (fs. 72) y, sobre esa base rechazó la solicitud en cuestión.

    °) Que, a la luz de lo así actuado, el magistrado dictó la resolución de improcedencia sin haber ordenado la citación a juicio ni completado el juicio de extradición conforme a las reglas que para el proceso correccional establece el artículo 30 del código de forma aplicable.

  4. ) Que en tales condiciones, toda vez que el trámite no se ajustó a derecho (confr. Fallos: 331:2363), por aplicación de lo normado en el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en concordancia con lo previsto por el artículo 255 de ese mismo cuerpo normativo, el Tribunal resuelve:

    Revocar la resolución de fs. 86/87 y remitir la causa al tribunal de origen para que prosiga con el trámite.

    N., tómese razón y cúmplase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Dr. Gustavo A. Corregido, F.;FederalS.. Traslado contestado por el Defensor Oficial Dr. J.;Horacio Langevin. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, Provincia del Chaco. -2-

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