Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 2011, O. 16. XLVI

Fecha20 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 16. XLVI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2011 Autos y vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 101/104 la Obra Social para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de Jujuy con base en los certificados de deuda 3299, 3300, 3301 y 3302 por la suma de $ 49.623,71 con los recargos, actualizaciones e intereses que por ley resulten procedentes.

  2. ) Que a fs. 234/238 la ejecutada opone excepción de pago total documentado. Afirma que ha cumplido en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo y que no adeuda la suma que se le reclama por haber sido cancelada antes de la iniciación de la presente ejecución.

    A tal efecto, realiza un relato de las normas dictadas por la D.G.I. y actualmente la A.F.I.P. que rigen el procedimiento que se debe seguir para abonar los aportes y contribuciones con destino al sistema único de la seguridad social (SUSS), según las que, arguye, el Banco de la Nación Argentina retiene de los recursos de la coparticipación federal los montos que fija la Subsecretaría de Programación Regional, los deposita en una cuenta especial habilitada a ese fin, y le informa al citado organismo con el objeto de que impute y transfiera los importes retenidos a la Obra Social (resolución general DGI 4207/96, arts. 4º y 6º).

    Expresa que adecuó su conducta al procedimiento establecido por la D.G.I.

    —A.F.I.P.— para el ingreso de los aportes y contribuciones al SUSS y que, si se produjo algún retraso, es exclusiva responsabilidad del gobierno nacional ya que es el encargado de retener de los fondos coparticipables las sumas con destino al régimen de seguridad social.

    Sostiene que carece de la documentación que pruebe el pago efectuado en virtud del complejo sistema creado por el organismo fiscal.

    Por último, aduce que en el período enero de 2006 a octubre 2010 efectuó pagos mediante cheques emitidos a nombre de la Obra Social, conforme resulta del informe elaborado por la Tesorería provincial que acompaña, pero que sólo cuenta con la constancia de emisión y cobro.

    A fin de acreditar lo expuesto ofrece prueba documental, informativa y pericial contable.

  3. ) Que corrido el traslado pertinente, la actora contesta la excepción y solicita su rechazo en los términos de la presentación de fs. 240/241.

  4. ) Que la defensa opuesta no puede ser atendida ya que resulta un requisito insalvable para la admisibilidad formal de la excepción de pago, que dicho acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben acompañarse en la oportunidad de oponer la excepción.

  5. ) Que al no haberse adjuntado la prueba requerida por la ley en la ocasión antedicha, resulta improcedente abrir la causa a prueba para acreditar el pago que se invoca, habida cuenta de la limitación probatoria establecida en esta materia y de la necesidad de evitar dilaciones que desnaturalicen el trámite del juicio (conf. causas C.378.XXXII “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ ejecución fiscal”, pronunciamiento del 7 de agosto de 1997 y C.3491.XLII “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal” pronunciamiento del 6 de mayo de 2008).

  6. ) Que no empece a lo expuesto la copia simple del listado agregado a fs.

    233 en el que se individualizan los cheques emitidos por la propia ejecutada, toda vez que además de no emanar de la ejecutante y no resultar un instrumento apto para acreditar los pagos que se invocan, no resulta en forma clara y concreta que se relacionen con la deuda a la cual se los opone (conf. causas C.1008.XXXVII “Caja Complementaria de Previsión -2-

    O. 16. XLVI.

    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal. para la Actividad Docente c/ Catamarca, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 19 de noviembre de 2002 y O.311 XLIII “Obra Social para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia de s/ ejecución fiscal”, del 1 de septiembre de 2009).

  7. ) Que tampoco obsta a lo antedicho la atribución de responsabilidad que se intenta asignar a la Nación, ya que en el supuesto más favorable a la ejecutada de que le asista razón, ello no impide el progreso de la ejecución en mérito a que se trataría de una cuestión ajena a la relación jurídica que vincula a la actora y demandada, y sobre la base de la cual se expidió el título acompañado (Fallos: 330:4064 y 331:846).

    Ello, desde ya, sin perjuicio de las acciones que el Estado provincial se crea con derecho a interponer contra el organismo al que considera responsable de la deuda que en concepto de aportes y contribuciones, e intereses devengados aquí se reclama.

  8. ) Que es preciso destacar que una solución distinta traería aparejado que se deba dar intervención en este proceso a la entidad nacional, y que se examinase, en su caso, las razones que pudiesen haber justificado las oportunidades en que se efectuaron las transferencias en cuestión.

    Ello determinaría que el Tribunal se viese obligado a establecer, entre otros extremos, si las imputaciones hechas por la Subsecretaría de Programación Regional, dependiente de la Secretaría de Programación Económica —sobre la base de las facultades conferidas al respecto por el art. 6° de la resolución general citada— se efectuaron en legal forma, si existían deudas anteriores de la provincia que la autorizasen a imputar el pago a la más antigua de ellas —justificando así que se hayan devengados los intereses consecuencia de la mora—, si se respetó el orden de prelación existente en lo que respecta a las transferencias que se debían realizar (art. 6° citado, segundo párrafo).

    La enunciación antedicha clarifica la solución a la que se llega, si se tiene en cuenta que la admisión de la defensa en los términos en que ha sido propuesta, desnaturalizaría absolutamente el título ejecutivo que, establecido por la ley, es base de este proceso.

  9. ) Que por lo demás, teniendo en cuenta los argumentos de la ejecutada, es preciso poner de resalto que las leyes incluyen en la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda que determinan y autorizan a suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos.

    Si bien la ley procesal no especifica los recaudos que deben reunir tales instrumentos resulta necesario que sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (Fallos: 322:804).

    10) Que el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente, sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (Fallos: 323:685 y 330:4064, entre otros).

    Por ello, se resuelve:

    Rechazar la excepción opuesta y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado, intereses y costas (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P.;- JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Profesionales intervinientes por la parte actora:

    Letrados apoderados: D.. L.;Gabriel Mayor, F.;José Quintana, M.;Gabriela Gallegos y H.R.;González. Profesionales intervinientes por la parte demandada: Letrados apoderados: Dra.

    N.;Cardozo. -4-

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