Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2011, S. 501. XLV

Fecha06 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 501. XLV.

ORIGINARIO

S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el Estado Nacional sostiene que la Provincia de San Luis no cumplió con la instancia de conciliación previa de carácter obligatorio, acordada en la cláusula décima del denominado “Contrato de Concesión de Obra Pública” que se denuncia como celebrado por las partes el 29 de octubre de 2003 (ver fs. 141/161, punto VII.B).

    Dicha cláusula establece que, ante los eventuales conflictos que pudieran producirse entre las partes, éstas deberán agotar las instancias conciliatorias previstas como presupuesto para poder ocurrir a la vía judicial.

    En consecuencia, afirma que “deviene imperiosa la necesidad de que de manera previa a la instancia judicial iniciada, se acuda a la vía conciliatoria estipulada en el contrato que dio origen a la relación jurídica prevista contractualmente”.

  2. ) Que a fs. 165/166 la actora responde el traslado respectivo, y pide el rechazo del planteo sub examine.

    Sostiene que la instancia de conciliación fue intentada, y en ese sentido afirma que instó incansablemente al OCCOVI a que diera cumplimiento a la aprobación de los cuadros tarifarios, así como también al pago de los subsidios previstos en el acuerdo del 13 de julio de 2006, gestiones que dieron lugar al inicio de los expedientes administrativos ofrecidos como prueba en el escrito de demanda, sin que se obtuviera de ello resultado positivo alguno.

    En tales condiciones, caracteriza al planteo del demandado como un “ritualismo inútil”, cuyo acogimiento consagraría -a su entender- un excesivo rigor formal.

    º) Que corresponde señalar que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha decidido que para demandar ante la instancia originaria de la Corte no resulta necesario efectuar el reclamo administrativo previo (Fallos: 310:471; 311:2680; 312:425 y 475; 322:473; 328:2172, entre otros).

    También ha resuelto de manera repetida que al ser esta jurisdicción de raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida ni modificada por reglamentación legal (Fallos: 271:145; 285:209; 302:63 y sus citas; 308:2356; 310:471; 311:1200 y 2680; 312:425 y 1875; 313:936; 321:194 y 2751; 322:

    473; 323:1206) y, en consecuencia, no puede considerársela subordinada al cumplimiento de requisitos previos, ni al agotamiento de trámites administrativos.

  3. ) Que, por consiguiente, la vía conciliatoria no puede ser opuesta a la instancia originaria, ya que no está sujeta ni siquiera a excepciones que pudiera establecer el Congreso (Fallos:

    32:120), en la medida en que ha sido establecida en la Constitución Nacional con el propósito de someter a los Estados a un juez que se encuentre al abrigo de cualquier sospecha de parcialidad.

  4. ) Que, sin perjuicio de ello, y en virtud de los alcances de la defensa sub examine, válido es señalar que, además de los principios recordados, en el caso el demandado cuestiona la eficacia del contrato de concesión de obra pública en el que basa su defensa (ver apartado VI de la contestación de demanda), y la provincia afirma que la posibilidad de conciliación está agotada (v. fs.

    165/166).

    Dichas circunstancias son por demás elocuentes de la inconsecuencia del planteo propuesto.

  5. ) Que, por lo demás, el proceso judicial no es un óbice “para que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución” (art. 36, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a lo que cabe agregar que la -2-

    S. 501. XLV.

    ORIGINARIO

    S.L., Provincia de c/ Estado Nacional s/ cumplimiento de contrato. causa se encuentra en condiciones de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el art. 360 del citado código, oportunidad en la cual corresponderá que aquéllas sean invitadas “a una conciliación o a encontrar otra forma de solución” (artículo citado, inc. 1).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar el planteo opuesto en el punto VII.B de fs.

    141/161.

    Con costas en el orden causado (art.

  6. , decreto 1204/01).

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.;MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora:

    Provincia de San Luis, representada por el gobernador A.R.;Saa y el Dr. R.;Carlos Barra, con el patrocinio letrado de los Dres. E.;S. Allende (Fiscal de Estado) y B.;María Fos. Parte demandada:

    Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, representado por el Dr. E.J.V. y con el patrocinio letrado de la Dra. A.;Eva Vaqueiro. -3-

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