Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2011, C. 806. XLVI

Fecha06 Diciembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 806. XLVI.

C., J.;Alberto c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ ordinario.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011 Vistos los autos:

C., J.A. c/ E.N.A.

(Ministerio de Economía) s/ ordinario

. Considerando:

  1. ) Que, a fs. 226/232, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia del juez de grado, declarando improcedente la indemnización reclamada por el actor en concepto de daño emergente, fijando una distribución de costas de primera instancia distinta y confirmando el monto —consolidado— reconocido por la desvalorización de la vivienda a raíz de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero en noviembre de 1995, junto con lo demás decidido y motivo de agravio. Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario federal concedido a fs. 253/255 “dado que existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 inc. 3º de la ley 48 puesto que se halla en juego la aplicación al caso de normas federales, tales como la ley 23.928, su modificatoria ley 25.561 y demás normas concordantes, siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que formula la apelante en sustento de sus derechos”, por configurarse gravedad institucional y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada sin que se presentara queja.

  2. ) Que, el recurrente señaló que “la cuestión federal surge de la sentencia arbitraria” (fs. 244 vta.). En ese orden de ideas, indicó que lo agravia el fallo del a quo “que ha ratificado el reconocimiento de un rubro basado en una pericia a la que atribuyen sustento en…‘antecedentes obrantes en organismos oficiales y en agencias inmobiliarias’…que NO SE HAN INCORPORADO al expediente y por ende no ha sido factible su conocimiento, constancia y contralor de la parte.

    Ello violenta el principio del debido proceso y el ejercicio de defensa en juicio” (fs.

    ). En el mismo sentido, el interesado sostiene que “constituye un agravio ACTUAL atento que el Juez de 1ra. instancia resolvió al respecto (reconocimiento y determinación del rubro desvalorización venal) conforme criterios y montos definidos por el Perito Oficial, los que datan del año 2000, y sobre dicha suma (valor vigente al año 2000) le ordena aplicar intereses judiciales desde la fecha del hecho dañoso (1995) hasta la fecha de corte de la ley 25.344 (31-12-1999), es decir sobre una suma ACTUAL Y VIGENTE al 2000 se aplican intereses como si hubiere sufrido merma alguna desde 1999” (fs. 248/248 vta.).

  3. ) Que, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible pues, si bien fue concedido por entender cuestionada la ley de convertibilidad, los agravios no controvierten la aplicación del sistema aludido.

    En efecto, fue mal concedido desde el momento en que no se encuentra configurada una cuestión federal típica. En particular, la crítica del recurrente se ciñe a la validez de la pericia técnica y, por lo tanto, sólo traduce una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y cuestiones procesales que fundan la sentencia, cuyo examen es materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos:

    308:1917, entre otros).

    Asimismo, la denegación de la alegada arbitrariedad no fue cuestionada en queja.

  4. ) Que, en cuanto a la eventual configuración de gravedad institucional, las referencias efectuadas por el recurrente son insuficientes toda vez que una simple alegación en ese sentido no basta. Más aún, si la intervención de esta Corte se está reclamando con un propósito que se acota a la defensa de inte-reses netamente individuales, y no se demuestra que la situación-2-

    C. 806. XLVI.

    C., J.;Alberto c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ ordinario. derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad toda (Fallos:

    312:2150; 325:3118; 327:931 y 5826; 328:1633; 329:1787, 2620, entre otros). Por lo tanto, esta causal invocada resulta inhábil para justificar la admisión del remedio extraordinario.

    Por ello, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    C. 806. XLVI.

    C., J.;Alberto c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ ordinario.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON E.;SANTIAGOP.;Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo desestima.

    N. y, oportunamente, devuélvase. E.;SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica Militar Rio Tercero, demandada en autos, representada por la Dra. M.;del Valle Frini, en calidad de apoderada. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto. -5-

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