Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Laboral, 28 de Octubre de 2011

Fecha28 Octubre 2011
Número de registro98164616
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS VEINTE

En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil once, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores L.E.R., M.M.B. de Arabel y D.J.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "Q.S.A. C/ BANCO ROELA SA – ORDINARIO – DESPIDO - RECURSO DE CASACIÓN" (40980/37) a raíz del concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 37/08, dictada por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 2-, cuya copia obra a fs. 798/851 vta., en la que se resolvió: “I) Rechazar la demanda promovida por S.A.Q. en contra del BANCO ROELA S.A. con respecto a los rubros...II) Admitir parcialmente la demanda promovida por la actora en contra de la institución bancaria antes nombrada y condenar a ésta a abonar a la pretensora los siguientes tópicos: Integración del mes de despido; Indemnización por Antigüedad; Indemnización por omisión del Preaviso; I.. art. 16 ley 25561 y art. 2º de la ley 25323; 16 días de haberes del mes de Septiembre de 2005; haberes correspondientes al mes de Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero de 2006. III) Los montos definitivos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, conforme a las bases e intereses establecidos en los considerandos. IV) Las costas por los rubros recibidos se imponen a la vencida -incluido los honorarios devengados por el perito contador oficial, con excepción de los contraloreadores que serán soportados por sus respectivos proponentes-; mientras que las devengadas por los ítems rechazados deberán ser soportados por la pretensora. V) D. la regulación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes para cuando haya base definitiva para ello y así lo soliciten los interesados..." Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Se han inobservando normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad

SEGUNDA CUESTION: ¿Media inobservancia de la ley sustancial

TERCERA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dicta

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores L.E.R., M.M.B. de Arabel y D.J.S.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA:

El señor Vocal doctor L.E.R., dijo:

  1. La parte demandada señala que la verosimilitud del cuadro psiquiátrico no se verificaba cuando el conflicto con la actora principió con el diferimiento horario, que le fue comunicado el 25/08/05 -reconocido al absolver posiciones-. Remarca que el primer certificado expedido por un médico psiquiatra data del 30/08/05.

    Aduce también que es erróneo descalificar lo expresado por el galeno de la empresa en virtud del diagnóstico de dos especialistas y un psicólogo que atendieron “conjuntamente“ a la actora, pues de los certificados transcriptos surge que su intervención fue sucesiva. Además, que el profesional de la empleadora dijera que la trabajadora solicitó el alta es irrelevante si, en definitiva, impidió se ejerciera la facultad del art. 210 LCT. Asimismo, tacha de contradictorio que no tenga dudas que la pretensora malogró el control para luego, efectuar juicios axiológicos sobre la conducta de la empleadora, calificándola de “más reprensible que la de la actora” y agrega que, en oportunidad del examen sólo contaba con un certificado médico. Así, considera que el Juzgador le atribuyó abuso, olvidando aplicar la legislación que prevé la solución -art. 210 ib-, máxime si su parte pudo y no eligió rescindir el vínculo por abandono.

    En otro orden, denuncia omisión de pronunciamiento respecto del desplazamiento de los arts. 16, ley Nº 25.561 y 2 del decreto Nº 2014/04. No obstante, el Tribunal debió eximirlo porque el despido fue indirecto y por cuestiones ajenas a la emergencia económica.

    Finalmente, dice que no proceden los haberes caídos -15 días de noviembre/2005 a enero/2006- si se desvinculó el 15/11/05 y su certificado médico expiró el 16/11/05, aclarando que el acompañado el 29/11/05 carece de virtualidad.

  2. El presentante insiste siempre en su postura inicial –que Q. le impidió ejercer la facultad de control, lo que se refleja en la pérdida de los salarios-, pero con ella no consigue desvirtuar las profusas razones dadas por el Sentenciante para concluir que el Banco no arbitró los medios para zanjar el diferendo ante el cuadro que padecía la dependiente -asistida con tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico- (fs. 844 y vta.). En dicho contexto, no demuestra la importancia dirimente de la ausencia de la patología al tiempo del cambio horario si, a la postre, el hecho injuriante -y controvertido- es la falta de pago de los haberes correspondientes a las licencias otorgadas con posterioridad a las fechas que menciona (fs. 839 vta.). Tampoco aparece relevante que la atención médica fuera “conjunta” o “sucesiva”- si, para la mayoría del...

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