Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 8 de Sala Contencioso Administrativa, 20 de Septiembre de 2011

Fecha20 Septiembre 2011
Número de registro98164606
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: OCHENTA.

En la ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil once, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VILLA RUMIPAL C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - (D.I.P.A.S.) - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 22, iniciado el veintiocho de junio de dos mil diez), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 124/133vta.-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - Con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 incisos a) y b) de la Ley 7182, la parte actora interpone recurso de casación (fs. 124/133vta.) en contra de la Sentencia Número Ciento trece, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el once de junio de dos mil nueve (fs. 116/122vta.), mediante la cual se resolvió: "1) Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de Amparo por M. de la Administración, debiendo la actora ocurrir por ante quien corresponda. 2) Imponer las costas por su orden...", el cual fue concedido mediante Auto Número Ciento cuarenta y cinco del treinta y uno de mayo de dos mil diez (fs. 139/140vta.).-

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso a la demandada (fs. 134), quien lo evacuó a fs. 136/138, solicitando por las razones que allí expresa se rechace el recurso de casación, con costas.-

  3. - A fs. 145 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen CA N: 674 del 9 de agosto de 2010, fs. 146/147vta.).

  4. - A fs. 148 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 149 ), deja la causa en estado de ser resuelta.

    5.1.- Con fundamento en el motivo sustancial (art. 45, inc. a) del C.P.C.A.) la recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 165 inciso 1, ap. c) de la Constitución Provincial, 128 de la Ley 8102 y 11 de la Ley 8435.

    Controvierte la conclusión de la Cámara a quo en cuanto expresa que la cuestión de fondo debatida en autos configura un "conflicto de poderes", que debe ser resuelto en forma originaria por este Tribunal Superior de Justicia.-

    Afirma que la cuestión de fondo planteada en este proceso, está configurada por la situación de objetiva mora incurrida por la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.), al omitir resolver expresamente los pedidos de visación de los planos del inmueble adquirido por su parte y la registración del dominio.

    Sostiene que la accionada no ha opuesto defensa alguna ni ha aportado prueba que desacredite la acusación de mora, ya que no produjo el informe que le fuera requerido conforme al artículo 7 de la Ley 8508, ni contestó la demanda.-

    Agrega que la presentación de fs. 110 importa un reconocimiento de la demandada sobre su situación de mora y de su deber de expedirse, ya que en dicha presentación manifestó que acompañaría los actos administrativos que se hubieren dictado, no habiendo adjuntado hasta la fecha resolución alguna.-

    Recalca que la cuestión de fondo debatida no trasunta un conflicto de poderes, toda vez que del resumen de las constancias de autos se desprende en forma palmaria la inexistencia de discusión alguna entre su parte y la demandada respecto del ejercicio de una potestad pública.

    Explica que si bien el proceso se ha trabado entre dos personas de derecho público, ello no autoriza sin más la competencia de este Tribunal Superior de Justicia para resolver la cuestión de marras como un conflicto de poderes, por cuanto no es sólo la calidad de sujetos de derecho público lo que califica a la discrepancia como tal sino más bien y, esencialmente, la existencia de una disputa de competencias públicas, que no se da en autos.

    Alega que la cuestión litigiosa constituye una situación jurídica de mora de la Administración, ya que la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) es quien debe visar los planos del inmueble adquirido por su parte y registrar la transferencia dominial, en ejercicio de la función administrativa que como tal le compete y no se ha disputado en modo alguno tal función.

    Añade que el dominio y la posesión del inmueble por parte del mencionado Municipio tampoco han sido cuestionados por la accionada y en el hipotético caso que así lo fuera, ello no daría lugar a un conflicto de poderes, por cuanto la regulación del derecho de dominio es propia del derecho privado y no hace al ejercicio de potestades públicas.

    Advierte que resulta tan evidente la ausencia de un conflicto de poderes, que si decidiera ceder o transferir a un tercero, sujeto de derecho privado, el inmueble, igualmente dicho sujeto debería obtener la visación de los planos de la propiedad por parte de D.I.P.A.S., por ser el terreno colindante a un curso de agua y no podría este adquirente escriturar hasta no haber obtenido la visación y mensura del inmueble.

    Puntualiza que si bien es un sujeto de derecho público, en el caso, está actuando como un administrado más al requerir una respuesta expresa de la Administración.

    5.2.- Con sustento en el motivo formal (art. 45 inc. b) ib.) señala que el Tribunal a quo incurrió en quebrantamiento de las formas procesales para el dictado de la sentencia.

    Relata que, tal como se desprende de las actuaciones labradas en la causa, el Tribunal de Mérito aceptó -mediante proveído de fecha 25/02/2009- su jurisdicción, imprimiendo a la demanda el trámite de ley.-

    Manifiesta que la accionada no opuso defensa alguna a la jurisdicción del Tribunal a quo, ni cuestionó extremo alguno de la demanda, importando un claro reconocimiento de sus fundamentos.

    Por tal motivo, entiende que la declaración de incompetencia resuelta en la sentencia recurrida menoscaba gravemente el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto se aparta de los términos de la litis, ya que la demandada jamás opuso incompetencia alguna.-

    Añade que la declaración de incompetencia se opone abiertamente lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, aplicable conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 8508.-

    Expresa que la resolución recurrida carece de fundamentación lógica y legal, resulta contradictoria con las constancias de la causa, la propia conducta anterior del Tribunal, los términos de la litis y la imposibilidad de revisar de oficio la jurisdicción plenamente aceptada, lo que la convierte en una sentencia viciada de arbitrariedad y nulidad manifiesta. Cita jurisprudencia.-

    Indica que habiendo aceptado la Cámara a quo ab initio la jurisdicción, al momento de dictar la sentencia, ya había caducado la posibilidad procesal de revisar la jurisdicción contencioso administrativa previamente aceptada, sin que tal incompetencia haya sido introducida a este proceso por la parte demandada.-

    Esgrime que la sentencia impugnada sólo expone razones dogmáticas, subsumiendo esta litis como si fuera un conflicto de poderes, sin explicitar ni exponer las razones y pruebas en las que funda tal conclusión.-

    Concluye que el decisorio objeto de casación no constituye una derivación razonada del propio marco normativo en el que se funda (art. 165, C.. P.. y demás normativa citada) ni tampoco de la doctrina pretoriana que respecto de los "conflictos de poderes" ha sentado este Alto Cuerpo.

    F. reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).-

  5. - La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-

  6. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, la Sentenciante declaró la incompetencia del Tribunal para conocer y pronunciarse en la presente acción de amparo por mora, por considerar que la cuestión planteada importa un conflicto de poderes entre personas jurídicas públicas estatales, que debe ser resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo prescripto por el artículo 165 inciso 1) apartado c) de la Constitución Provincial.

    Para así decidir, la Cámara a quo esgrimió los siguientes fundamentos:

    1. La cuestión planteada importa un típico conflicto de poderes entre dos personas jurídicas públicas estatales, desde que el Jefe Comunal de V.R. cuestiona la conducta omisiva de la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento (D.I.P.A.S.) y el incumplimiento de sus obligaciones legales, en tanto ésta no ha dado respuesta a peticiones expresas y específicas de la Comuna, impidiéndole, de tal manera, la firma de la escritura traslativa del dominio respecto del inmueble en cuestión.

    2. En el caso se ha configurado un conflicto de poderes en cuanto concurren los presupuestos necesarios que autorizan la intervención del Tribunal Superior de Justicia, conforme lo prescripto por los artículos 165, inciso 1, apartado c) de la Constitución Provincial, 128 de la Ley Orgánica Municipal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -8435-.-

    3. Resulta aplicable la doctrina sentada por el Alto Cuerpo en "Benchetrit...", Sentencia Número Cien de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por cuanto en el caso se ha gestado una relación jurídica conflictiva: Administración-Administración, ejerciendo ambas...

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