Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 159 de Sala Civil y Comercial, 17 de Mayo de 2011

Número de sentencia159
Fecha17 Mayo 2011
Número de registro98164605
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 159

Córdoba, 17 de MAYO de dos mil once.-

Y VISTOS:-

El conflicto suscitado entre las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera y Octava Nominación, ambas de esta ciudad en autos “GIOVANOLI JORGE RAIMUNDO C/ SOSA LUIS ALDO Y OTROS - ORDINARIO - COBRO DE PESOS - RECURSO DE APELACIÓN - CUESTIÓN DE COMPETENCIA (G 01/10)”.-

Y CONSIDERANDO:-

EL SEÑOR VOCAL DR. ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) DIJO:

  1. Remitidos los presentes a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, por asignación directa que efectuara el Juzgado de 45° Nominación en lo Civil y Comercial al haber prevenido dicho órgano de alzada con anterioridad, éste Tribunal decidió no avocarse al conocimiento de la causa.-

    Devueltos los autos al juzgado de primer grado a los fines de que efectúe un nuevo sorteo informático, resulta asignada la Cámara Octava, quien por decreto de fecha 17 de diciembre de 2009, resiste su avocamiento (fs. 319/319vta.).

    Corrido traslado al Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, lo evacua a fs.320/323 opinando que en la presente causa operó el principio de prevención, por lo que corresponde el avocamiento de la Cámara Primera en lo Civil y Comercial.-

    Por proveído del 29 de diciembre de 2009, se elevan las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia a sus efectos.

    Corrida vista al F. General lo evacua a fs. 328/331.

  2. La cuestión suscitada es de competencia de este Tribunal Superior de Justicia, por ser éste el superior común de los dos órganos jurisdiccionales en conflicto (art. 165 1 b C.P.).

  3. En mi opinión y conforme el criterio ya sentado en la causa “Curitiva S.R.L. C/ M.J.M. – Ejecución Hipotecaria - Cuestión de Competencia” (Auto Interlocutorio N° 192 del 9 de octubre de 2006) el conocimiento del asunto corresponde a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.-

    En efecto, en dicho precedente plasmé mi postura sobre el punto en debate afirmando que la intervención anterior que le cupo al Tribunal de alzada al proveer sobre un desistimiento de un recurso de apelación, importó un acto de prevención jurisdiccional que fijó definitivamente su competencia.

    En nada modifica dicha posición, la circunstancia de que no se haya emitido decisión sobre el fondo del asunto, ya que aún en tal supuesto aquel constituyó un acto “típicamente jurisdiccional” y como tal apto para hacer operativo el principio de prevención.- Las razones de conveniencia práctica del forum conexitatis, nunca pueden llegar a tener preeminencia sobre aquellas otras de legalidad como es la del propio juez natural, que por esta vía podría ser fácilmente manipulado por trapaloneros letrados.

    Por otra parte, aún cuando...

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