Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Noviembre de 2011, C. 824. XLVI

Fecha22 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 824. XLVI.

R.O.

Carvallo Quintana, T. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

C.Q., T. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario

.

Considerando:

  1. ) Que, contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.C. que, en lo pertinente, rechazó la legitimación activa de las autoridades estatutarias del Banco Regional del Norte Argentino S.A., de T.;E. Carvallo Quintana y Ganadera El Dorado S.A., desestimó los recursos de apelación deducidos por el síndico de la quiebra de Tomás Carvallo Quintana y por Ganadera El Dorado S.A.; admitió, en cambio, el formulado por la sindicatura de la quiebra del Banco Regional del Norte Argentino S.A. y, en consecuencia, juzgó que, en razón del estado de falencia de éste, había devenido abstracta la pretensión relativa a la restitución de su universalidad patrimonial, admitió la demanda por daños y perjuicios aducidos por dicha entidad bancaria y condenó al Banco Central a indemnizarla por el período en el que estuvo privada de sus bienes sin que mediara un debido proceso legal y sobre la base de decisiones arbitrarias, difiriendo la determinación del importe en un proceso sumarísimo (art.

    165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), los señores T.C.Q., J.A., síndico de su quiebra, D.C.Q., C.N.C. —síndico ad hoc en la quiebra del Banco Comercial— y la sociedad Ganadera El Dorado S.A., dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación (fs.

    4180, 4181, 4178/4178 vta. y 4183/4184 vta.), que fueron concedidos a fs.

    4185/4186.

    Los memoriales de agravios obran a fs.

    4319/4341 vta., 4302/4318 y 4342/4359 vta. y fueron respondidos a fs. 4367/ 4384 vta. y 4386/4397 vta. Por su parte, el Banco Central interpuso el recurso extraordinario de fs.

    4191/4210 vta. que, tras ser sustanciado, fue concedido en los términos del auto de fs. 4289.

    º) Que al ser este Tribunal juez de los recursos, corresponde examinar si éstos han sido debidamente concedidos. En primer término se considerará lo relativo a la procedencia de los recursos ordinarios planteados.

    Al respecto cabe destacar que para que dicha vía impugnatoria sea formalmente admisible se requiere, entre otros recaudos, que se haya acreditado que el valor disputado en último término —o sea aquél por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agravio— exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos:

    310:1505; 312:635, 313:649; 314:129 y 133, entre muchos otros).

    En este orden de ideas, ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal que no debe entenderse por “valor disputado” a la cantidad reclamada en la demanda, sino la suma en que el recurrente pretende que se modifique la sentencia apelada (Fallos: 197:320).

    Concordemente con ello, se ha expresado que falta la base necesaria para sustentar el recurso ordinario cuando los importes a abonarse se hallan sujetos al resultado de la correspondiente liquidación a practicarse oportunamente (Fallos:

    246:303; 264:24; 289:72).

  2. ) Que, por lo dicho, si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que cabe atemperar esa exigencia cuando la suma en cuestión emana con claridad de los elementos objetivos obrantes en el proceso (Fallos: 320:349; 325:3225, entre muchos otros), tal criterio no resulta aplicable cuando la sentencia se limita a declarar que la actora es acreedora de una indemnización por parte del Estado, y no contiene una condenación específica a los fines del recurso ordinario en tercera instancia, ya que lo único resuelto es la responsabilidad del Estado en el pleito. En tales condiciones, no hay posibilidades de disputar una diferencia superior al monto patrimonial establecido, porque el requisito legal requiere que se pretenda la modificación de la -2-

    C. 824. XLVI.

    R.O.

    Carvallo Quintana, T. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. condena de la sentencia apelada en cantidad mayor (Fallos:

    197:320 entre otros y doctrina de Fallos: 250:594).

  3. ) Que en el caso de autos no resulta ni de la sentencia cuestionada ni de su aclaratoria obrante a fs.

    4267/4269, que la condena contra el Banco Central de la República Argentina que deriva de lo allí decidido sea en este estado cuantificable ni, por ende —en la inteligencia que resulta de la jurisprudencia antes citada— que supere el monto mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    En tales condiciones, corresponde declarar la improcedencia de los recursos ordinarios de apelación deducidos por los actores.

  4. ) Que por otra parte, a juicio del Tribunal, el recurso extraordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina a fs.

    4191/4210 vta. resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declaran mal concedidos los recursos ordinarios obrantes a fs. fs.

    4180, 4181, 4178/4178 vta. y 4183/4184 vta.

    Asimismo, se desestima el recurso extraordinario deducido a fs. 4191/4210 vta. por el Banco Central. En atención al resultado al que se llega, las costas de la presente instancia se distribuyen por su orden.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de N. -J.C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recursos ordinarios interpuestos por T.C.Q., por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. F.J.J.V. y A.F.P.; J.A., síndico de la quiebra de T.C.;Quintana, con el patrocinio letrado del Dr. C.;A. Cullari; D.C.;Quintana, en su condición de presidente del Banco Regional del Norte Argentino S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. F.J.J.V. y A.;F. Petracchi; Ganadera El Dorado S.A., representada por el Dr. F.J.J.V., con el patrocinio letrado del Dr. A.F.P.; C.N.C., en su condición de síndica ad hoc del Banco Regional del Norte Argentino S.A., con el patrocinio letrado del Dr. J.N.;Pastorini.

    Traslado contestado por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. C.;Adriana Tunstall, con el patrocinio letrado de la Dra. D.;Inés Fihman.

    Recurso extraordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. C.;Adriana Tunstall, con el patrocinio letrado de las Dras. D.;Inés Fihman y N.;Beatriz Binaghi. Traslados contestados por D.C.C.Q., en su condición de presidente del Banco Regional del Norte Argentino S.A., con el patrocinio letrado de los Dres. F.J.J.V., A.F.P.; C.N.;Cajide, en su condición de síndica ad hoc de ese banco, con el patrocinio letrado del Dr. J.;Nelson Pastorini; T.;E. Carvallo Quintana, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. F.J.J.V., A.;F. Petracchi y J.;Ajuriagogeascoa, síndico concursal en la quiebra de T.;Carballo Quintana, con el patrocinio letrado de C.;A. Cullari. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.;C.T. que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 22. -4-

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