Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Noviembre de 2011, B. 151. XLVII

Fecha22 Noviembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 151. XLVII.

B., M.;A. y otros c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ sumario.

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2011 Vistos los autos:

B., M.A. y otros c/ E.N.A.

(Ministerio de Economía) s/ sumario

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Considerando:

  1. ) Que, a fs. 266/272, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba modificó parcialmente la sentencia del juez de grado en punto a la imposición de costas de aquella instancia, al inicio del cómputo de los intereses en relación al monto —consolidado— por pagar, en concepto de daño moral, a los actores por parte del Estado Nacional con motivo de la explosión de la Fábrica Militar de Río Tercero y confirmó lo demás decidido y motivo de agravio.

    Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso recurso extraordinario federal concedido a fs. 308/309 vta. “dado que existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 inc. 3º de la ley 48 puesto que se halla en juego la aplicación al caso de normas federales, tales como la ley 23.928, su modificatoria ley 25.561 y demás normas concordantes, siendo la resolución dictada en la Alzada contraria a la interpretación que formula la apelante en sustento de sus derechos”, por configurarse gravedad institucional y denegado en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada sin que se presentara queja.

    La contestación presentada por la parte actora obra a fs.

    298/306 vta.

  2. ) Que, el recurrente señala que “la cuestión federal surge de la sentencia arbitraria” (fs.

    285).

    En ese orden de ideas, se agravia de la decisión de la cámara por resultar “arbitraria y [que] ocasion[a] perjuicios de imposible reparación ulterior, al establecer un momento distinto para su cómputo sin fundamentación alguna y en contra del criterio que venía sosteniendo la propia cámara, y agravia también la confirmación de la resolución recurrida al adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más un dos -1-

    (2%) por ciento mensual a partir del 3 de noviembre de 1995 y hasta la fecha de consolidación” (fs. 288 vta./289). En el mismo sentido, el recurrente señala que “la Cámara no da las razones de porqué los intereses en el daño moral deben computarse desde el 03 de noviembre de 1995 y no desde que la sentencia quede firme, ni tampoco da las razones del cambio de criterio” (fs.

    290).

    Asimismo, indica que “el interés moratorio dispuesto…en modo alguno tiene relación con los fundamentos expuestos tales como:

    la depreciación de la moneda en tiempos de crisis y fluctuación económica por los que transita el país y porque la tasa pasiva referida no se adecua a la realidad económico-financiera imperante en el país” (fs.

    292 vta.).

    Así, sostiene que “los fundamentos refieren al presente conforme términos utilizados (“realidad económica nacional en la actualidad”), y la aplicación de la tasa en cuestión corresponde a un período de tiempo pasado…en el que no hubo desvalorización pues no hubo siquiera inflación, por lo que las actuales consideraciones no resultan aplicables” (fs. 292 vta.). Finalmente, el recurrente señala que el fallo “manifiesta arbitrariedad y contradicción, ya que ha resuelto cambiar la distribución de costas fijada en primera instancia disponiéndose que ahora las mismas sean en su totalidad a cargo de la demandada…pero seguidamente dispone las costas en segunda instancia a cargo de la demandada con el 90% y el 10% a la parte actora. Es decir, el criterio utilizado para fijar las costas en segunda instancia bien puede valer, y de hecho valió en el a quo para establecer que la actora deba cargar en un mínimo porcentaje con las costas del proceso” (fs. 289).

  3. ) Que, el recurso extraordinario es formalmente inadmisible pues, si bien fue concedido por entender cuestionada la ley de convertibilidad, sus modificatorias y concordantes, los agravios no controvierten la aplicación del sistema aludido. En efecto, fue mal concedido desde el momento que no se encuentra configurada una cuestión federal típica.

    En particular, la crítica del recurrente se ciñe a que existió contradicción en la -2-

    B. 151. XLVII.

    B., M.;A. y otros c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ sumario. distribución de costas, que el cambio en el inicio en el cómputo de los intereses en el monto correspondiente al daño moral —la fecha del hecho en lugar de la fecha de la sentencia firme— no tiene fundamento y que el aumento del 2% mensual a dicho cómputo es arbitrario, por lo tanto, sólo traduce una mera discrepancia con las razones de hecho, prueba y cuestiones procesales que fundan la sentencia, cuyo examen es materia propia de los jueces de la causa y ajena al remedio federal previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    308:1917, entre otros).

    Asimismo, la denegación de la alegada arbitrariedad no fue cuestionada en queja.

    La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación clara de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales que se aducen lesionadas (Fallos:

    270:349; 311:1686, entre otros). En el sub lite, el escrito del apelante no satisface aquellos requisitos ya que carece de una crítica razonada de los fundamentos del fallo, lo que basta para declarar su inadmisibilidad.

  4. ) Que, en cuanto a la eventual configuración de gravedad institucional, las referencias efectuadas por el recurrente son insuficientes toda vez que una simple alegación en ese sentido no basta. Más aún, si la intervención de esta Corte se está reclamando con un propósito que se acota a la defensa de intereses netamente individuales, y no se demuestra que la situación derive en repercusiones relevantes y directas sobre la comunidad -3-

    B. 151. XLVII.

    B., M.;A. y otros c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) s/ sumario. toda (Fallos:

    312:2150; 325:3118; 327:931 y 5826; 328:1633; 329:1787, 2620, entre otros). Por lo tanto, esta causal invocada resulta inhábil para justificar la admisión del remedio extraordinario.

    Por ello, se resuelve declarar mal concedido el recurso extraordinario.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-5-

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima.

    Con costas.

    N. y devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, Dirección General de Fabricaciones Militares, Fábrica Militar Río Tercero, demandada en autos, representada por la Dra. M.;del Valle Frini, en calidad de apoderada. Traslado contestado por M.A.B. y otros, actores en autos, representados por la Dra. R.;A. Mengo, en calidad de apoderada. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, Sala A. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto. -6-

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