Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 2011, F. 380. XLVI

Fecha18 Octubre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 380. XLVI.

F., J.J. c/ E.N.A.

– A.F.I.P. s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2011 Vistos los autos:

Fornasari, J.J. c/ E.N.A.

– A.F.I.P. s/ acción declarativa de certeza

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Considerando:

  1. ) Que con respecto a los agravios dirigidos a defender la validez constitucional de los artículos 39 de la ley 24.073, 5º de la ley 25.561 y de las demás normas que impiden aplicar el mecanismo de ajuste por inflación para determinar el impuesto a las ganancias, corresponde remitirse al criterio establecido en los precedentes “S.;Dugan Trocello” (Fallos:

    328:2567) y “Candy” (Fallos: 332:1571) —en sus considerandos 1° a 6°— cuyos fundamentos se dan por reproducidos, en lo pertinente, por razones de brevedad.

  2. ) Que en lo referente a la controversia acerca de los resultados confiscatorios a los que conduciría —según lo adujo la actora— la no aplicación del referido mecanismo de ajuste, es conveniente recordar que según inveterada jurisprudencia del Tribunal, la confiscatoriedad se configura cuando se verifica “la absorción por parte del Estado, de una porción sustancial de la renta o del capital” (Fallos: 314:1293 y sus citas; 322:3255, entre muchos otros).

  3. ) Que si bien en el citado precedente “Candy” (confr. considerandos 7° y sgtes.) se admitió la posibilidad de que en caso de no practicarse el mencionado ajuste podía llegarse a esa clase de resultados —con el consiguiente agravio constitucional que ello implica y que condujo a esta Corte a descalificar la aplicación del gravamen en esos términos— tal circunstancia no se presenta en el caso de autos. En efecto, el peritaje contable obrante a fs.

    91/141 no permite tener por configurado un supuesto de confiscatoriedad ya que no surge de sus términos (confr., especialmente, fs.

    125 y 141) que el tributo —a causa de la no aplicación del referido ajuste— absorba -1-

    una parte sustancial de la renta del accionante, máxime cuando es doctrina del Tribunal que “se debe requerir al actor una prueba concluyente a su cargo acerca de la evidencia de la confiscatoriedad alegada” (Fallos:

    220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255, entre otros), la que no se ha producido en el caso de autos.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida.

    N. y devuélvase.

    R.L.L.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP – DGI, representada por la Dra.

    B.;Manrique, con el patrocinio letrado del Dr. A.;Ramón Panza. Traslado contestado por M.S.V. de Sequeira, apoderada de J.J.F.. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, S.B. T. que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Río Cuarto. -2-

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