Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 68 de Sala Civil y Comercial, 5 de Abril de 2011

Número de sentencia68
Fecha05 Abril 2011
Número de registro98164541
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 68

Córdoba, 05 de ABRIL de dos mil once.

VISTO:-

El recurso directo deducido por la incidentista –mediante apoderado- en estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MARÍA NORMA CEJAS DE NULIDAD EN AUTOS: C.V. PRIMITIVA Y OTRO –DECLARATORIA DE HEREDEROS –RECURSO DIRECTO” (I-12-08) , en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional, Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de D.F. le denegó (Auto Interlocutorio Nº 08 de fecha 25 de marzo de 2008) el recurso de casación oportunamente impetrado contra el Auto Interlocutorio Nº 46 de fecha 08 de noviembre de 2007, con fundamento en la causal contemplada en el inciso 1° del art. 383, CPCC.

Dictado y firme el decreto de autos (fs. 340), queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI Y DOMINGO J.S., DIJERON:

  1. El tenor de la articulación recursiva es susceptible del siguiente compendio:

    Aduce la impugnante que la denegatoria del recurso de casación no tomó en cuenta la pretensión deducida, pese a haber cumplido acabadamente con los requisitos de admisibilidad previstos por el código de rito.-

    Sostiene que la repulsa incurrió en violación a las reglas de la sana crítica, principio de razón suficiente y errónea percepción de las constancias de la causa.

    Añade que la finalidad específica del recurso de casación es velar porque se aplique, por igual a todas las partes, la correcta interpretación de la ley en un debido proceso y que su parte estuvo privada de tal prerrogativa por la configuración de los graves vicios que tuvieron lugar en la primera instancia.

  2. Diversamente a lo sostenido por el a quo, considero que prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, desde que en la resolución impugnada se decidió una cuestión estrictamente procesal la que "per se" es susceptible de controlarse en casación en concepto de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPCC. Por más que la motivación del auto dictado por la Cámara fuese completa e impecable desde el punto de vista lógico, de todas maneras el Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada a fin de verificar si el incidente de nulidad se encuentra o no fundado en derecho. De allí que no se justifique detenerse a contemplar la corrección formal de la fundamentación de la resolución emitida y que, en cambio, corresponda ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05 y 165/05, entre otros).-

    Por lo demás, la resolución impugnada es susceptible de irrogar un gravamen irreparable a la compareciente (art. 384, CPCC) en tanto la resolución que deniega la pretensión nulificatoria de la impugnante, puede traer aparejada perjuicios de imposible reparación ulterior, por la imposibilidad de reeditar el planteo en otro estadio procesal.

    La impugnante esgrime que, como consecuencia del vicio en la notificación, se vió impedida de ejercer su derecho de defensa, por vía de la impugnación de las operaciones de inventario y avalúo practicadas así como la regulación de honorarios practicada a favor del Dr. F., cuestiones que no podrán ser objeto de una nueva instancia decisoria, desde que las mismas ha sido definitivamente debatidas y resueltas.

  3. Esclarecida la amplitud de los poderes de la Sala para examinar la crítica casatoria, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC y concederlo por ésta vía.

  4. Interpuesto el recurso de casación en tiempo y forma, se corrió traslado a la contraria quien lo evacuó a fs. 314/315.-

    Los agravios vertidos en sustento del recurso de casación admiten el siguiente compendio: Al amparo de la hipótesis contemplada en el inc. 1° del art. 383, CPCC, la quejosa denuncia que la resolución objeto de impugnación habría incurrido en falta de fundamentación lógica y legal. Puntualiza que el decisorio en crisis transgrede los principios lógicos que integran las reglas de la sana crítica: principio de identidad, tercero excluído, no contradicción y razón suficiente.-

    Refiere que la Cámara da por cierta la argumentación que sustenta la expresión de agravios de la apelante, incurriendo en violación a las reglas del debido proceso y a las garantías de defensa en juicio e igualdad de las partes.-

    Sostiene, que –diversamente- el Tribunal de Primera Instancia interpretó adecuadamente las alegaciones defensivas vertidas en sustento de su posición, por haber sido anoticiada -en virtud de rumores informales y pueblerinos- de los honorarios que debía pagar por su cuota parte hereditaria. Relata que en virtud de tal conocimiento informal, presentó un escrito en para agregar –por encontrarse el expediente en poder de la socia del Dr. F. – que luego fue glosado a fs. 87/89.

    Argumenta que un simple comparendo, en “para agregar” no implica notificarse en forma de los actos procesales, en tanto el expediente estaba en poder de la contraparte.

    Aduce que la cuantía económica de los honorarios que se le reclaman le produce un perjuicio tal que configura un desbaratamiento económico, en virtud de una resolución judicial dictada en un juicio donde se vulneró de modo contundente el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio.

    Afirma que no puede atribuirse a su parte el haber tomado conocimiento por cuanto no puede darse por conocido aquello que no ha estado al alcance de los sentidos de la persona humana.-

    Agrega que en el escrito de comparendo referido formuló reserva de plantear incidente de nulidad, el que fue oportunamente deducido con fecha 28/04/06, luego de haberse notificado –por retiro de expediente- con fecha 21/04/06.-

    Asevera que la Cámara ha soslayado las alegaciones defensivas planteadas por su parte, en abierta violación a la exigencia de fundamentación lógica y legal.-

    Expresa que la resolución incurre en arbitrariedad y en violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, por cuanto no contiene decisión ni es consecuencia lógica de la acción deducida ni de las defensas esgrimidas, violando el derecho de defensa de su parte.-

    V.I. al análisis de los vicios denunciados en casación, adelantamos opinión en sentido favorable al pretendido por la recurrente.-

    Se exponen a continuación los fundamentos de tal conclusión anticipada.-

  5. En el presente caso, la Cámara a quo rechazó el incidente de nulidad interpuesto, en la interpretación de que el vicio denunciado habría sido consentido por la interesada. El órgano jurisdiccional de alzada consideró que el planteo había sido articulado pasado el plazo de cinco días de conocido el acto viciado, prescripto por el art. 78 CPCC. Para arribar a tal conclusión, consideró que de los términos del escrito glosado a fs. 13/34 resultaba evidente que la impetrante conocía de antemano la existencia de la tramitación del juicio sucesorio de sus padres y, de manera puntual, los principales actos procesales que se habían dictado. En tal orden de ideas, señaló que “el detalle puesto de manifiesto por la incidentista refleja sin duda alguna el conocimiento acabado de los actos...

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