Sentencia nº 101 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 07 del mes de junio del año 2011, se reunió la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en Tribunal Pleno (art. 28, Ley 10160), integrada por los Dres. R.J.C., A.L.V., E.I.S., E.C.M., A.L.D., M.C. De Césaris, Estela Aletti de Tarchini, N.S.E. y B.M.P. con el objeto de unificar jurisprudencia, evitando fallos contradictorios, respecto de la interpretación del artículo 267 de la Ley 24.522, solicitado por el síndico mediando escrito de fecha 13/02/2008 (fs. 308/311 vto.), en los autos caratulados “MANSILLA, A.F. s/ CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA)” (Expte. N° 262 - Año 2007). Acto seguido el Tribunal Pleno estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos:

Dr. M., D.D., Dra. De Césaris, Dr. Cordini, Dr. Saux, Dra. E., Dra.

T., Dra. M.P. y Dr. V., y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

Primera

¿A los fines regulatorios en la quiebra liquidativa, si el piso que establece el art. 267 L.C.Q., en especial referencia al de tres sueldos de Secretario de Primera Instancia de la jurisdicción en que se tramita el juicio, supere el 12% del activo realizado, corresponde respetar dicho mínimo o debe prevalecer la pauta del 12 por ciento?.

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?.

A la primera cuestión, el Dr. M. dijo:

Que en la intención de dar respuesta al interrogante que nos convoca, y como oportunamente lo manifestara al emitir mi voto en el Pleno 'C.L. y Cía. (L.C.O.) S.A. s/ Quiebra' de fecha 09/02/2001 - Fallo N° 92980 Sala Civil 1ra., Resolución N° 2, F. 418, T. 48, entiendo importante destacar liminarmente que la interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que en tal tarea se armonicen todas las normas que atañen a la legislación falencial, porque como bien se ha señalado, el orden jurídico es un sistema de unidad coherente y jerárquicamente escalonado, que exige la compatibilidad vertical y horizontal de todas sus normas (CNFedSeg. Social, S.I., marzo 16-998 - Comunidad Bet-El c. Dirección General Impositiva - DT, 1998-B, 1528) .

Que en tal inteligencia, si bien el art. 267 de la Ley 24.522, al establecer que los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede 'ser inferior ... ni a tres (3) sueldos del Secretario de Primera Instancia ... ni superior al doce por ciento (12%) del activo realizado', no nos precisa qué ocurre cuando el mínimo supera el máximo que se indica, me apresuro a manifestar -en reiteración de lo ya dicho- que 1 SALA CIVIL SEGUNDA Resol. N° 101 Folio 206 Libro 12 en la especie, debe prevalecer el mínimo tarifado -tres sueldos de Secretario-, aún cuando supere el máximo porcentual señalado.

Que en efecto, ello es así: a) porque en la faena regulatoria cuando se alude en la ley concursal a tomar como pauta regulatoria los sueldos de S., nunca ata tal patrón a porcentaje alguno; pudiéndose dar como ejemplo de ello lo establecido en el art. 266 de la Ley 24.522, cuando luego de señalar los porcentajes a respetar, precisa que la regulación no podrá ser inferior a dos sueldos de Secretario de Primera Instancia; b) porque la disminución de la onerosidad por la carga de honorarios de síndicos, abogados y otras profesiones acometida por la ley de mención, en relación al régimen anterior de la Ley 19.551, nos lleva a aplaudir soluciones como las propuestas, pero no nos impide apreciar que en la búsqueda de retribuciones decorosas, nos señala límites que debemos respetar aún cuando se superen los porcentajes fijados (J.C.R., 'Instituciones de Derecho Concursal”, t. I, p. 156, 1996, Rubinzal-Culzoni Editores); c) porque como bien predica R. (LLLitoral, 1998-1359), “la circunstancia de que el producto se agote sin distribuir a los acreedores luce como argumento más efectista que real. En la quiebra liquidativo-distributiva, el reparto se hace según un orden de jerarquías ('ranking') que responde a los privilegios o preferencias legales (arts. 239 y sigtes., Ley 24.522). Ello así, y al ser posible (en la práctica, suele ser la regla) que el producto no alcance para cubrir el ciento por ciento de las acreencias, el déficit del activo se traduce en la insatisfacción -parcial o inclusive, total- de una o de varias categorías de acreedores, según fuera el peldaño de la escala jerárquica en que se produjese el agotamiento del dinero repartible. Por caso, cuando ello ocurre después de pagados los acreedores del concurso, quedan sin cobrar los privilegiados generales, los quirografarios y los subordinados (si hubiese). Mas todavía. Si el producto se consumiese en la atención de los privilegiados especiales, ni siquiera cobrarían los acreedores del concurso (o 'gastos de administración y justicia'), con lo que es posible que en una quiebra liquidativa con producto considerable, en la cual la regulación de los letrados y funcionarios fuese superior a los tres sueldos de Secretario por aplicación de las porcentualidades del art. 267 cit., dichos funcionarios no cobrasen por la postergación que a su crédito podría imponerles la existencia de créditos de mejor rango como, por ejemplo, privilegiados especiales por monto que superase el producto de la liquidación. En definitiva, en la quiebra liquidativa nadie tiene asegurado el cobro al partirse de la premisa de que el pago está condicionado a la existencia y cuantía del producto. Al ser éste, por lo general, escaso, la insatisfacción de una o varias categorías es previsible, posible jurídicamente al existir 2 privilegios y comprobable en la experiencia cotidiana. Porque el déficit de activo suele ser frecuente -precisamente, por eso-, el legislador ha querido asegurar a ciertos acreedores mejor rango, privilegios o preferencias que los protejan de la contingencia de la no percepción de su crédito. Los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa también son acreedores, con peor rango que los privilegiados especiales, con igual rango que el resto de los gastos de administración y justicia (art. 240 Ley 24.522), y con mejor rango que el resto de los privilegiados generales, quirografarios y subordinados. Al habérseles asegurado a aquéllos un mínimo retributivo 'despegado' de las contingencias porcentuales en las quiebras liquidadas de poca monta, mediante los susodichos 'tres sueldos del Secretario', el legislador ha querido asegurar una retribución justa a esos acreedores cuya causa proviene de actuación en beneficio común; y al otorgárseles jerarquía de acreedores del concurso (art. 240 ley cit.), resulta posible en derecho que ellos desplacen a los otros acreedores de inferior rango (confrontar: R. -R. -V., 'Concursos y Quiebras. Ley 24.522', p. 409, Ed. Rubinzal-Culzoni)”; y d) porque si de lo que se trata es de evitar que no se consuma el activo o gran parte del mismo, con los estipendios que se establezcan, la propia ley de falencia es la que señala el camino a seguir, que no es el de atar el mínimo de tres sueldos del S. a un porcentaje como se postula, sino por el contrario atender a lo expresamente establecido en el art. 271 de dicho cuerpo legal, que nos determina claramente cuándo y en qué circunstancias, podremos efectuar regulaciones sin atender a los mínimos fijados legalmente. Amén de que el tiempo transcurrido sirvió para poner en evidencia que el actual esquema legal permitió el pedido de su propia quiebra por personas físicas, que utilizaron la falencia con fines alejados a los perseguidos por la misma, cuando la aplicación del mínimo de mención en estos casos hubiese cumplido con un fin moralizador, y a su vez hubiese actuado como disuasivo de tales peticiones.

Por lo expuesto, considero que en el caso de la quiebra liquidativa (art. 267 ley concursal) el conjunto de los honorarios de los funcionarios y profesionales no puede ser inferior a tres sueldos de S. aún cuando con ello se supere el 12% del activo realizado. Y sin perjuicio de lo establecido en el art. 271 del mismo cuerpo legal.

A la misma cuestión, el Dr. D. expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el Dr. M. y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la Dra. De Césaris dijo:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial que tengo el honor de integrar ha sido convocada -nuevamente- para decidir si el mínimo equivalente a tres sueldos 3 del Secretario de Primera Instancia establecido en el art. 267 de la Ley 24.522 para la regulación de los honorarios profesionales se aplica aún cuando supere el 12% del activo realizado, o por el contrario prevalece el máximo legal. Adelanto que sumo mi voto a los emitidos por mis colegas de Sala -Dres. D. y M.- y que comparto el criterio interpretativo expuesto por los Vocales que formaron mayoría en el Pleno de fecha 05/08/1998 de la Cámara Civil y Comercial de R. al que alude el Dr.

M. en su voto (el fallo está publicado en LL Litoral 1998-2-296), en especial las...

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