Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Junio de 2011, D. 549. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 549. XLV.

RECURSO DE HECHO Danduono, C. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 23 de junio de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Danduono, C. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y perjuicios

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar lo decidido en primera instancia, hizo lugar al pedido del doctor G.L.L. para que se intime a la demandada (Subterráneos de Buenos Aires S.E. —SBASE— ), al pago de sus honorarios en los términos del artículo 49, segundo párrafo, de la ley 21.839. Contra este pronunciamiento, SBASE dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva esta presentación directa.

  2. ) Que para así decidir, el a quo sostuvo que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2° —última parte— y 49 —segundo párrafo— de la ley 21.839, frente al incumplimiento de la parte condenada en costas, el abogado tiene derecho a reclamar el pago de sus honorarios a su cliente, pese a haber trabajado para éste en relación de dependencia.

  3. ) Que, por otra parte, agregó que un informe de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires —en el que se afirmaba que el artículo 2° no era de aplicación cuando la condenada en costas era la contraria en cuyo caso regía el artículo 49, esto es, el cobro al cliente— “…despejaba toda duda sobre el régimen que rige la relación de dependencia entre el letrado y la empresa, como asimismo que sus remuneraciones no comprenden los emolumentos devengados en los casos que, como en la especie, la condenada en costas fuera la contraria…” (fs.

    884).

    °) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el artículo 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando, como en el caso, lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 319:2454; 320:2446, entre otros).

  4. ) Que esta Corte ha considerado arbitrario el criterio según el cual ante la falta de pago del honorario por la parte condenada en costas, resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 49 de la ley 21.839 —en cuya virtud el profesional podría reclamar que su cliente se hiciera cargo de la suma fijada—, ya que ello implica un apartamiento de lo expresamente previsto por el artículo 2° del arancel en cuanto veda al abogado tal posibilidad de cobro cuanto actúa con asignación fija o en relación de dependencia (confr. causa Q.10.X.;“Quiroga Regalada y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.”, del 18 de diciembre de 1990 y Fallos:

    318:2060).

  5. ) Que tal circunstancia basta para descalificar la decisión en examen, porque no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que, como en el sub lite, se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos:

    307:1094, voto de la mayoría, considerando 2° y sus citas; 311:1644; 316:221 y 332:616) especialmente en supuestos como el presente en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por la apelante —fs. 757 vta. y 851 in fine— (Fallos:

    307:1094 citado).

    D. 549. XLV.

    RECURSO DE HECHO Danduono, C. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y perjuicios.

  6. ) Que no empece a ello lo expuesto por el a quo en torno a que el informe de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires (AGCBA) definió la naturaleza y alcance de la relación de dependencia entre el doctor L. y SBASE, toda vez que esta conclusión de la sentencia impugnada no se deriva razonablemente del dictamen en cuestión.

  7. ) Que, en efecto, y más allá de que la implícita premisa de la cual partió el a quo (cual es, que el informe de la AGCBA resulta vinculante para la empresa demandada) carece de fundamento alguno y, por ello, resulta dogmática, de la lectura del mencionado documento (confr. AGCBA, Informe Final de Auditoría, Proyecto 5.19.00.03.02, período 2002/2003) surge sin hesitación que dicho ente, cuya finalidad es ejercer el control externo del sector público de la ciudad en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad (art.

    135 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no pretendió definir el alcance de la relación de dependencia entre el letrado y su empleadora ni sentar un criterio jurídico sobre el tema, sino que se limitó a describir una determinada interpretación de los artículos y 49 de la ley 21.839 que, aunque declarada arbitraria por esta Corte, ha sido adoptada por algunos jueces y a recomendar, por ese motivo y con el objeto de evitar el riesgo de posteriores reclamos, la implementación de un escrito de renuncia de cada empleado a percibir honorarios de SBASE o, en su defecto, una cesión de derechos anticipada (confr. punto 14 de las Observaciones del Informe Final de Auditoría, AGCBA, Proyecto 7.05.05, ejercicio 2004).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil -3-

    y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para-4-

    D. 549. XLV.

    RECURSO DE HECHO Danduono, C. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y perjuicios.

    que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado.

    Acumúlese la queja al principal, notifíquese y remítase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso de queja interpuesto por la demandada (Subterráneos de Buenos Aires S.E.), representada por el Dr. J.;Francisco Freire Aurich, con el patrocinio letrado de la Dra. P.;Viviana Robles y el Dr. C.;Marcelo Duda. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala B). Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 43. -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/ago/4/danduono_claudio_d_549_l_xlv.pdf Honorarios de abogados y procuradores - Interpretación de la ley -6-

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    • 23 Junio 2011
    ...Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte presentan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la fecha en la causa D.549.XLV. Danduono, C. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. s/ daños y , a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. ......
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