Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, T. 544. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 544. XLII.

T.S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos:

TECSA S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo

.

Considerando:

Que esta Corte comparte las consideraciones expuestas en los capítulos I a III del dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

Que, por tales fundamentos, a los que cabe remitir en lo pertinente por razones de brevedad, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario deducido.

Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto, con costas. N. y devuélvase.

R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-1-

T. 544. XLII.

T.S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo.

TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso extraordinario interpuesto.

Con costas. N. y devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

ES COPIA DISI-3-

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T.S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, al hacer lugar a la demanda, declaró la nulidad de la resolución 1448 de 1997 del interventor del Instituto Provincial de la Vivienda, que revocó en sede administrativa el reconocimiento de los mayores costos dispuesto por las resoluciones 251 y 368 de 1995. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar las sumas de $ 995.435,35, y $ 324.960,36, más intereses y costas.

    Contra esa decisión el F. de Estado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs.

    397/398, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.

  2. ) Que el recurrente se agravia porque entiende que el tribunal a quo omitió considerar que el decreto 372/94 era aplicable a las contrataciones anteriores al 30 de julio de 1991, y en consecuencia, el contrato celebrado entre la empresa actora y la provincia el 24 de agosto de 1992, no encuadraba en sus disposiciones.

    Señala que las resoluciones por las cuales el Instituto Provincial de la Vivienda reconoció mayores costos a favor de la contratista, violaron lo establecido en la ley 23.928, así como lo expresamente convenido en el contrato firmado por las partes.

    Afirma que el reconocimiento dispuesto por la autoridad local implicó una violación al principio de igualdad que debe regir el trámite de la licitación, en tanto ocurrió con posterioridad a la adjudicación del contrato. Y concluye que, al declarar nula la resolución 1448/97, el Superior Tribunal de la Provincia de Formosa desconoció que las resoluciones 251 y 368 de 1995 contenían una irregularidad grave que determinaba su nulidad absoluta en los términos de los artículos 46°, inc. b y 59° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Formosa, -5-

    y en consecuencia, que la Administración estaba facultada para revocarlas por sí, como lo hizo a través de la resolución 1448/97.

  3. ) Que el recurso extraordinario interpuesto suscita cuestión federal suficiente, en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.

    Ello es así pues, si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla a esta instancia, corresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, el pronunciamiento impugnado no constituye una derivación razonada del derecho con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, pues asigna un sentido que desvirtúa y torna inoperantes las normas aplicables a la solución del caso (Fallos:

    317:1271; 318:1012, entre otros).

  4. ) Que, en efecto, el tribunal a quo sostuvo que las resoluciones 251 y 368 de 1995 del Instituto Provincial de la Vivienda no ostentaban un vicio de carácter manifiesto y, en consecuencia, fueron actos regulares, cuya revocación no pudo ser dispuesta de oficio por la Administración. Fundó esta afirmación en que la cuestión relativa a si el contrato celebrado entre las partes encuadraba en las disposiciones del decreto local 372/97, era opinable, ya que —al exigir que se tratara de “licitaciones y/o contrataciones efectuadas con anterioridad al 30 de julio de 1991” (artículo 2º inc. e)— la norma resultaba ambigua, en tanto no aclaraba a qué etapa del proceso licitatorio se refería.

    Sin embargo, de una interpretación armónica de las normas en juego surge que asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el vicio que afectaba a las resoluciones 251 y 368 de 1995 era de carácter manifiesto, y por ende, que la Administración estaba habilitada para revocarlas por sí.

    En efecto, el artículo 1º del decreto 372/94 dispone la aplicación de las pautas establecidas en los decretos nacionales 1312/93 y 1936/93 a los contratos de obra realizadas en el ámbito de la -6-

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    T.S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo. provincia, y el sentido de estas normas nacionales debió haber sido tenido en cuenta por el Superior Tribunal provincial, en la interpretación del decreto local.

    Al respecto, cabe recordar que mediante el decreto 1312/93 el Poder Ejecutivo Nacional estableció un sistema de redeterminación periódica de los precios en las contrataciones de obras públicas a largo plazo, que se licitaran a partir de su dictado (artículos 1°, 3° y 4°). Más tarde, con el objetivo de lograr la finalización de una serie de obras contratadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.928, que estaban paralizadas o semiparalizadas (ver considerandos del decreto 1399/93), dictó el decreto 1399/93, reemplazado por su similar 1936/93.

    Esta norma autorizó a los Ministros y al S. General de la Presidencia de la Nación a “acordar nuevos precios en los contratos de obras públicas...”(artículo 1º) “en base a los criterios establecidos en los incisos a, b y c del artículo 3°, y en el artículo 4° del Decreto Nº 1312 del 24 de junio de 1993…” (artículo 3º), pero sujetó esa facultad —entre otras condiciones— a “que la apertura de la oferta económica se haya producido antes del 20 de marzo de 1991” (artículo 1º, inc. a).

    Estos decretos –al igual que el decreto provincial 372/94establecieron la posibilidad de variar los precios originalmente ofertados o convenidos en función de determinados parámetros. Sin embargo, lo hicieron sólo para las contrataciones de obras públicas que se licitaran a partir de su dictado (artículo 1° del decreto 1312/93) y para las anteriores, cuya oferta económica se hubiese realizado antes del 20 de marzo de 1991 (artículo 1º, inc. a del decreto 1939/93), esto es, antes de la publicación de la ley 23.928 (B.O. 28/03/1991).

    De lo expuesto se desprende que las normas nacionales fueron precisas en cuanto a la fijación de su ámbito de aplicación temporal. D., como principio, que regían para -7-

    el futuro, y excepcionalmente, en forma retroactiva, sólo para los contratistas que —por haber presentado su oferta con anterioridad a la ley 23.928— no pudieron prever los efectos de la derogación de los mecanismos de actualización de precios allí dispuesta en el momento de realizar su propuesta económica.

    Estas reglas suponían que los contratistas que habían formulado su oferta económica después de la vigencia de la ley 23.928, lo habían hecho con conocimiento de los efectos que sus disposiciones podían tener en la ejecución del contrato.

    Y, en tales condiciones, excluyeron a ese grupo de su ámbito de aplicación con el objetivo de no vulnerar el derecho del resto de los oferentes a competir en igualdad de condiciones.

    A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta la finalidad de las normas nacionales, cabe concluir que el decreto provincial 372/94 sólo contempla a aquellos contratistas que al momento de presentar su oferta económica no pudieron prever las consecuencias de la ley 23.928, porque no estaba en vigencia. Y, en consecuencia, la fecha del 30 de julio de 1991 establecida en el decreto local, sólo puede ser interpretada como un punto temporal aproximado, en cuanto presuponía que en las licitaciones efectuadas o cumplidas a esa fecha (30/7/1991), la oferta económica habría sido presentada con anterioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad.

    Esta es la única interpretación razonable que cabe hacer del decreto provincial 372/94, que exigió -como requisito para su aplicaciónque se trate de “licitaciones y/o contrataciones efectuadas con anterioridad al 30 de julio de 1991” (ar- tículo 2°, inc. e), pues de otro modo su aplicación podría afectar el principio de igualdad que debe regir los procedimientos de selección del contratista estatal.

    Por ello, sostener —como lo hace el tribunal a quo— que en ese contexto la palabra “efectuadas” puede ser -8-

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    T.S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo. interpretada como sinónimo de en trámite, y no como cumplidas o ejecutadas, no constituye una interpretación armónica de las normas en juego, desconoce la finalidad de las normas nacionales, aplicables al ámbito provincial en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 372/94.

  5. ) Que según el criterio señalado, el caso de autos no encuadra en las disposiciones del mencionado decreto provincial, en tanto al momento de realizar su propuesta económica, la contratista tenía pleno conocimiento del modo en que sus disposiciones podían incidir en la ejecución del contrato.

    En efecto, T.;S.A. presentó su oferta el día 24 de mayo de 1991 (ver fs. 70), aproximadamente dos meses después de la entrada en vigencia de la ley 23.928 (ver B.O. del 28/3/1991 y artículo 13 de la norma), y el proceso licitatorio, concluyó el día 24 de agosto de 1992, con la firma del contrato, antes de la vigencia del decreto que autorizaba la revisión de precios.

    Al respecto, es preciso destacar que de las cláusulas segunda y tercera de ese contrato surge que las partes convinieron expresamente que el precio total establecido “mantiene inalterada la ecuación económica financiera del contrato”, y que la contratista se sometía a lo dispuesto en la ley 23.928 y sus normas reglamentarias (ver fs. 3).

  6. ) Que por lo demás, la aplicación del régimen de redeterminación de precios es de excepción, toda vez que la ley nacional 23.928 modificada por la ley 25.561, veda expresamente el ajuste de precios “por variación de costos” (artículo 7°).

    En tales condiciones, carece de fundamentación suficiente lo expresado por el tribunal a quo con respecto a que las resoluciones 251 y 368 de 1995 eran actos administrativos regulares, no comprendidos en los términos del artículo 52 de la -9-

    Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Formosa, que autoriza a revocarlos de oficio.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, se resuelve: hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente.

    N. y, oportunamente, remítanse.

    E.S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el Estado provincial, representado por la Dra. A.;Aixa Amad, con el patrocinio letrado del Fiscal de Estado de la Provincia Dr. C.;Ramón Aguirre. Traslado contestado por T.S.A., representada por el Dr. Raúl A. Granada Notario. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa.

    T. 544. XLII.

    T.S.A. c/ Provincia de Formosa y otro s/ Contencioso Administrativo.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/monti/tecsa_t_544_l_xlii.pdf Vivienda - Provincias - Actos administrativos - Nulidad de actos administrativos - Licitación pública - Obras públicas - Oferta pública

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