Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 2011, D. 43. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 43. XLV.

R.O.

Destilería Argentina de Petróleo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Fisco Nacional).

Buenos Aires, 24 de mayo de 2011 Vistos los autos:

Destilería Argentina de Petróleo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Fisco Nacional)

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Considerando:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión promovido por la Administración Federal de Ingresos Públicos en los términos del art. 37 de la ley 24.522, sin perjuicio de lo cual admitió parcialmente la apelación deducida por la incidentista en lo relativo a los intereses, para cuya liquidación, si bien consideró que los jueces tienen facultades morigeradoras, elevó el tope a una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días sin capitalizar.

    Contra tal pronunciamiento, el organismo recaudador interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 446/446 vta.) que fue concedido a fs.

    451.

    El memorial de agravios obra a fs.

    457/466 y sus contestaciones, por la sindicatura y la concursada, a fs. 469/471 y 472/476, respectivamente.

  2. ) Que el aludido recurso resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que la jueza de primera instancia (fs.

    395/399) rechazó el pedido de revisión de la AFIP por considerar que ésta no había logrado acreditar la existencia del crédito insinuado, como tampoco su causa y monto, compartiendo lo señalado por la -1-

    sindicatura en el sentido de que “ni la propia incidentista conoce la causa, composición y montos de la pretensión revisora de manera correcta, extremo éste que ha quedado corroborado con las sucesivas peticiones realizadas en autos, en las cuales [el organismo recaudador] pretende que la sindicatura integre adecuadamente los rubros que constituyen su reclamo” (fs.

    374 vta. y 398). Al respecto, la magistrada destacó la imprecisión de la AFIP en la determinación del monto por el que pretende la revisión, el que inicialmente ascendía a $ 13.826.174,73 y que luego se habría reducido a $ 3.387.999,60.

  5. ) Que para confirmar tal pronunciamiento, la cámara (fs.

    430/436) sostuvo que si bien los certificados de deuda emitidos por los organismos fiscales gozan de la presunción de legitimidad que —para el ámbito nacional— consagra el art. 12 de la ley 19.549, dicha regla no puede ser tomada como un principio absoluto a partir del cual se coloque a la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso.

    Agregó que no sería legítimo admitir en beneficio de los organismos públicos distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que -a todo eventoconculcarían el principio de la par conditio creditorum.

    En tal contexto, puso de relieve que los reclamos impositivos habían sido fundadamente objetados por la sindicatura —que respecto del impuesto a los combustibles señaló la existencia de compensaciones a favor de la concursada y la aplicación de exenciones— y por la concursada, con la ratificación de la sindicatura —que adujo haber efectuado cancelaciones parciales de lo adeudado en concepto de impuesto a las ganancias y al valor agregado, y regularizado los saldos mediante su inclusión en planes de facilidades de pago— sin que el organismo recaudador hubiera logrado rebatir eficazmente ninguno de tales cuestionamientos, lo cual, en el concepto del a quo, sellaba la suerte adversa de la pretensión revisora.

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    Destilería Argentina de Petróleo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Fisco Nacional).

    Por otra parte, afirmó que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por falta de pago oportuno del tributo deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y de razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva, pero puntualizó que esa legítima finalidad y la específica previsión normativa de tales accesorios, no cercenan la facultad genérica de restringir aquella “sanción punitoria” en el marco del art.

    656, segunda parte, del Código Civil.

    Señaló además que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tiene sustento en las claras disposiciones de los arts.

    502 y 953 del mencionado código, máxime cuando, como en su criterio sucede en la especie, los intereses son susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”. Sobre la base de ese razonamiento, dispuso —como ya se señaló— que los intereses legales se aplicarían con el tope de una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar.

  6. ) Que en su memorial de agravios presentado ante esta Corte la AFIP sostiene que la sentencia no consideró las constancias de la causa ni las cotejó con las actuaciones administrativas; insiste en la presunción de legitimidad de los actos dictados por el organismo recaudador y, en tal sentido, aduce que “la sola documental aportada acredita la causa y título del crédito reclamado por el Fisco Nacional” (fs.

    462 vta.).

    Por lo demás, señala que las boletas de deuda emitidas por la AFIP no resultan revisables en sede judicial — como lo ha hecho la cámara mediante la aceptación de las objeciones planteadas, por la sindicatura y la concursada— en tanto ellas no resultaron previamente impugnadas en sede administrativa.

    Asimismo se agravia de la morigeración de los intereses legales señalando que el organismo recaudador los liquidó de acuerdo a normas específicas vigentes en la materia que no pueden resultar sustituidas por reglas de legislación común utilizadas para un ámbito que no es el tributario. En tal -3-

    sentido afirma que conforme surge de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.

    1998 y mod.) los intereses se devengan desde los respectivos vencimientos de las obligaciones y que su cobro por parte del Fisco Nacional se dirige a evitar las situaciones de desigualdad que se generarían en beneficio del contribuyente que no cumple puntualmente con el pago de sus obligaciones fiscales y en detrimento de la sociedad en su conjunto, teniendo en cuenta el fin social que se persigue con el ingreso de los tributos.

  7. ) Que los argumentos expuestos por la apelante para desvirtuar lo decidido en relación a la falta de acreditación de la causa y el título del crédito insinuado no constituyen —como es imprescindible— una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos:

    310:2914; 311:1989 y 312:1819, entre otros).

    En efecto, las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365) pues sus críticas se reducen a la reiteración de planteos formulados en piezas precedentes ante las instancias anteriores y no aportan elementos nuevos de convicción para rebatir las consideraciones efectuadas en la sentencia.

  8. ) Que al respecto debe tenerse en cuenta que la cámara juzgó, como se señala en el considerando 4° de la presente, que la AFIP no había refutado eficazmente ninguna de las fundadas impugnaciones que la sindicatura y la concursada formularon a los créditos tributarios objeto del pedido de revisión —básicamente con sustento en la aplicación de exenciones, la cancelación parcial de aquéllos, el cómputo de compensaciones originadas en saldos a favor del contribuyente y la inclusión de los saldos remanentes en regímenes de facilidades de pago—, afirmación que no fue rebatida por la recurrente, que en modo alguno se hizo cargo de ella, pese a que la cámara señaló -4-

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    Destilería Argentina de Petróleo s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión (por Fisco Nacional). con toda claridad que la aludida circunstancia sellaba la suerte adversa de la pretensión recursiva (confr. fs. 432).

  9. ) Que la insuficiencia del recurso comprende también lo relativo a la decisión del a quo de limitar la tasa de interés del modo reseñado en los considerandos 1° y 4° de la presente. Al respecto basta señalar que en el memorial de agravios sólo se alude a una decisión del juzgado de primera instancia referente a tales accesorios (confr. fs. 463), y se omite toda referencia a lo resuelto al respecto por la cámara de apelaciones —que elevó el tope que había fijado el juzgado concursal al dictar la resolución verificatoria general (art.

    36 de la ley 24.522) (confr. fs. 430 vta. y 433 vta.)— y a las razones dadas por el tribunal de alzada en sustento de tal decisión, sin indicarse tampoco en el memorial sobre qué créditos se aplicarían los pretendidos intereses ni el lapso que abarcarían.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación planteado, con costas a la recurrente (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Interpuso el recurso ordinario de apelación:

    el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado, en el memorial de agravios, por la Dra. V.;Natalia Perlo, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado de las Dras. A.;Cecilia DiS. y M.;Cassou.

    Contestaron el traslado: el Síndico, contador A.;Omar Debenedetti, y la concursada, representada por el Dr. D.;García Fernández Sáenz, en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. F.;R. Llerena. Tribunal de Origen:

    Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 14, S. n° 28. -5-

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