Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Mayo de 2011, M. 289. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 289. XL.

ORIGINARIO

M., D. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 17 de mayo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 9/30 se presentan D.;Tadeo Martínez y “M.A. e Hijos S.A.”, en sus calidades de propietario y arrendatario, respectivamente, de un establecimiento de campo denominado “La Esmeralda”, situado en el partido de General Pinto, Provincia de Buenos Aires, e inician demanda contra dicha provincia, el Estado Nacional y la firma “América Latina Logística Central S.A.”, por los daños y perjuicios que [distintas inundaciones] habrían producido a ese establecimiento rural, los cuales fueron agravados, entre otros motivos, por la rotura de un terraplén explotado por la empresa codemandada.

    Manifiestan que atribuyen responsabilidad a “América Latina Logística Central S.A.” —concesionaria de un ramal del ferrocarril que pertenecía al F.C.G.S.M., cuya explotación fue dejada en el 2001— no sólo por su voluntario e ilícito comportamiento, al abandonar los trabajos de conservación del ramal en la zona de la localidad de Iriarte, próxima al referido campo, lo que generó su ruina y el ingreso de una masa de agua muy importante que provocó el anegamiento de vastos sectores del establecimiento con la consecuente pérdida de los cultivos, sino también por haber instalado una alcantarilla de metal de un metro de diámetro con lo que amplió la abertura por el terraplén del ferrocarril con el claro propósito de provocar el desvío de las aguas hacia otros lugares, entre ellos, su inmueble.

    Alegan, asimismo, que mediante el acta notarial del 6 de noviembre de 2001, se comprobó que el referido terraplén sobre el que se apoyan las vías se encontraba derribado en un tramo de diez metros, aproximados, a la altura del lote nº 18, el cual recepcionaba el agua por el paso abierto debajo de las vías, y de allí pasaba a los lotes nº 19, 20 y 25 del establecimiento “La -1-

    Esmeralda”. Destacan que éste no ha sido reparado hasta la fecha de iniciación de la demanda.

    Señalan que demandan también a la Provincia de Buenos Aires por la presunta negligencia en que habría incurrido la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas —que de ella depende pues integra su Administración Central— en tanto es el órgano de contralor con poder de policía amplio para actuar, en casos como el de autos, en virtud de lo dispuesto en la ley local 12.257, conocida como Código de Aguas.

    Asimismo dirigen su pretensión contra el Estado Nacional, el que a fs.

    111 opone excepción de falta de legitimación pasiva, y solicita la citación de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fs.

    169/170 la Corte indicó que la defensa en cuestión sería decidida en oportunidad de dictar sentencia definitiva y admitió la intervención como tercero pretendida.

    Los actores en el escrito inicial precisaron la naturaleza de los daños que reclaman y su cuantía.

    Fundan su pretensión en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional; en los artículos 33, inciso 1º, 43, 512, 519, 520, 901, 1066, 1067, 1068, 1069, 1074, 1078, 1109, 1112, 1113, 2340, inciso 7º y concordantes del Código Civil; en los decretos nacionales 41/93 y 1388/96 y en las leyes locales 10.106, 10.385 y 10.988. Piden que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

  2. ) Que a fs.

    37/38 dictamina el señor P.F. subrogante.

  3. ) Que la cuestión planteada es sustancialmente análoga a la examinada y resuelta por este Tribunal en Fallos:

    331:1199 y sus citas, y en las causas B.411.XXXVII “B., J.J. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y -2-

    M. 289. XL.

    ORIGINARIO

    M., D. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. perjuicios”; D.111.XXXVII “Decusatis S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” y C.1224.XXXVIII “C., N.;José y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencias del 13 de mayo de 2008, respectivamente, entre otros, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.

    De ahí pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer de este asunto.

  4. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte —de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157 y 331:1199, entre otros).

  5. ) Que, frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en las causas a las cuales se reenvía, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia provincial, a cuyo fin, habrá de disponerse la remisión de estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación (conf.

    Fallos:

    331:1199 y causas A.216.XXXVIII “Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de junio de 2007 y L.915.XLII “L., J.;Carlos y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción de amparo”, sentencia del 3 de julio de 2007, entre otros).

  6. ) Que, respecto a la pretensión deducida contra el Estado Nacional y las consecuencias que se pudiesen derivar de la -3-

    citación dispuesta con relación a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, se extraerán por Secretaría copias certificadas del expediente, para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

  7. ) Que en todo caso, este Tribunal ejercerá su jurisdicción si correspondiese por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

    318:992; 327:436 y sus citas y 331:1199).

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    I.

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio; II.

    Remitir estas actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que, en orden a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación y III. Remitir, mediante oficios de estilo, copias certificadas del expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

    N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Nombre de los actores: D.;T. Martínez y M.;Arenaza e Hijos S.A. Nombre de los demandados: Provincia de Buenos Aires, Estado Nacional y América Latina Logística Central S.A. Citado como tercero: Comisión Nacional de Regulación del Transporte. Profesionales intervinientes:

    doctores J.F.M.; R.S.N.; C.;F. Stefani; C.;M. Beccar Varela; A.;E. Vaqueiro; A.J.F.L.; J.C.; C.M.D.; E.J.V.; A.;María A. Bassi y T.;M. Famularo. -4-

    M. 289. XL.

    ORIGINARIO

    M., D. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2004/bausset/sep-dic/martinez_dalmiro_m_289_xl.pdf Competencia originaria de la Corte Suprema - Daños y perjuicios - Provincias - Inundaciones -5-

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