Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Abril de 2011, B. 942. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 942. XLIV.

RECURSO DE HECHO B., C.A. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de C..

Buenos Aires, 19 de abril de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa B., C.A. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.

H. saber y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales.

R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.

R.Z. (en disidencia)- CARMEN M.

ARGIBAY.

ES COPIA DISI-1-

B. 942. XLIV.

RECURSO DE HECHO B., C.A. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de C..

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, D.;JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que los hijos de L.;Marta Biq demandaron una indemnización, con base en la ley 24.028, por el fallecimiento de su madre ocurrido en ocasión en que aquella se hallaba prestando servicios como ujier y oficial notificadora dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

    Atribuyeron el deceso al estrés padecido como consecuencia de las condiciones adversas que la agente debía enfrentar en el desarrollo de su tarea (fs. 5/6 y 19 de los autos principales, foliatura a la que se aludirá en lo sucesivo).

  2. ) Que la Sala 4ª de la Cámara del Trabajo de la Ciudad de C. rechazó la demanda (fs.

    446/455).

    Al efecto destacó los extremos más relevantes que se desprendían de la prueba producida (exceso de trabajo provocado por vacantes no cubiertas, existencia de varios reclamos sin respuesta formulados de la responsable del área, demora en la atención médica dispensada a la causante en ocasión de su descompostura, entre otros). Tras ello, señaló que si bien de alguno de los párrafos del peritaje médico parecería surgir que la perito oficial y el perito de control encontraron relación causal entre la actividad y el fallecimiento, en otros “se refieren en términos de duda en forma sistemática” (“depende de la personalidad”, “pudo provocar”, “pudo tener la magnitud suficiente”) para concluir que es “factible” que se trate de un accidente de trabajo. Por tal circunstancia, los jueces entendieron que el dictamen carecía de fundamentación como para adquirir valor dirimente.

  3. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el mencionado pronunciamiento (fs.

    /479). Para decidir de ese modo consideró que “el presentante interpreta expresiones gramaticales de la sentencia a los fines de hacer valer una opinión que entiende preferible.

    D. sobre lo que pretende como una valoración correcta del dictamen pericial médico y hace referencia al carácter científico de esta evidencia.

    Mas la crítica formulada…intenta sortear la lectura adversa que hizo el Juzgador de la evidencia judicial”.

    Contra esa decisión los vencidos dedujeron el recurso extraordinario federal (fs. 484/503) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  4. ) Que, si bien, en principio, lo relativo a la procedencia o improcedencia de recursos locales es materia ajena a la instancia federal, cabe hacer excepción a tal premisa cuando, como en el sub lite, la solución adoptada no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con adecuación a las constancias de la causa, y ello redunda en menoscabo de la garantía de defensa del recurrente, en tanto frustra una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos:

    311:148; 316:381; 320:2226, 321:1592).

    Tal situación ha quedado configurada en el sub lite, pues el superior tribunal provincial, mediante afirmaciones marcadamente dogmáticas —como las transcriptas en el considerando anterior—, ha eludido el adecuado tratamiento de los agravios que le fueron planteados y, de ese modo, ha dejado firme un pronunciamiento judicial que, según se pondrá de manifiesto de inmediato, exhibe un vicio que lo descalifica como tal y que, en consecuencia, provoca la vulneración de la garantía constitucional antes señalada (Fallos: 326:2380).

  5. ) Que, en el sentido indicado, cabe advertir que el rechazo por el tribunal de origen de la pretensión indemnizatoria se basó en la consideración de que el peritaje médico era inhábil para demostrar que el estrés laboral haya sido el motivo -4-

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    RECURSO DE HECHO B., C.A. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de C.. determinante del fallecimiento de la madre de los actores dado que la experta solo se había expedido al respecto en términos de probabilidad. Frente a ello es oportuno señalar que si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones de un peritaje cuando evidencian en él errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (Fallos: 320:326 y 319:469; 321:1827), en el caso ese apartamiento ha tenido lugar sin fundamento válido.

    En efecto, la cámara laboral ha descalificado por completo las conclusiones del informe por el solo hecho de no haber emitido un inequívoco juicio de certeza sobre la existencia de una relación causal entre el daño y la labor cuando, en rigor, la determinación de ese nexo resultaba de la incumbencia del órgano jurisdiccional por tratarse de una conclusión de índole jurídica a la que únicamente resultaba factible arribar tras la ponderación no solo de circunstancias atinentes a la ciencia médica sino también de todos los elementos que pudieran resultar demostrativos de las características nocivas del factor laboral.

  6. ) Que, en relación con lo expuesto corresponde observar que, según se desprende de los propios términos de la sentencia de origen, las restantes pruebas producidas habrían resultado hábiles para corroborar la configuración del cuadro fáctico denunciado en la demanda en lo relativo a las condiciones de labor de la causante (sobrecarga, exigencias, etc.) así como a la ausencia de antecedentes de salud significativos y a la deficiente atención médica que le habría sido dispensada.

    Sin embargo, ninguno de esos datos fue debidamente considerado al momento de ponderar la conclusión del peritaje que admitió como “factible” la influencia del factor laboral en la producción de la dolencia que derivó en el fatal desenlace de la agente.

    Resulta claro, entonces, que el tribunal se limitó a efectuar un análisis superficial del dictamen médico sin haber integrado y armonizado debidamente en su conjunto todos los elementos de juicio según las reglas de la sana crítica, lo que resultaba -5-

    indispensable a los efectos de asignar a cada uno su correcta eficacia probatoria y agotar, de ese modo, la tarea valorativa para satisfacer de manera cabal las exigencias constitucionales vinculadas a la garantía del debido proceso (conf.

    Fallos:

    310:1793; 311:948; 312:384; 319:301, 444 y 3022).

  7. ) Que, por lo demás, la decisión convalidada por el a quo aparece revestida de un desmedido rigorismo pues ha exigido una conclusión pericial contundente acerca de la existencia de un vínculo causal entre el trabajo y la patología determinante de la muerte con evidente olvido de que la norma en la que se fundó la demanda —y que consideró aplicable— autorizaba la reparación de los “factores causales atribuibles al trabajo” en los casos de concurrencia con “factores causales atribuibles al trabajador” (art. 2° párrafo tercero, de la ley 24.028, actualmente derogada por la ley 24.557).

    En las condiciones expresadas corresponde descalificar la sentencia recurrida pues ha sido demostrado en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, oída la señora Procuradora General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por C.A.B., F.R.B. y A.;Héctor Botello, representados por el Dr. C.;Rubén Layún. Tribunal de origen: Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. -6-

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    RECURSO DE HECHO B., C.A. y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de C..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Sala Cuarta de la Cámara de Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Córdoba; Juez de Conciliación. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/beiro/4-abril/botello_claudia_b_942_l_xliv.pdf Accidentes del trabajo - Fallecimiento - Empleados judiciales -7-

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