Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, F. 78. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 78. XLI.

RECURSO DE HECHO Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (S.A.E.S.).

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Vistos los autos:

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (S.A.E.S)

, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes y circunstancias de la causa se encuentran adecuadamente reseñados en los puntos I a II del dictamen del señor P.;Fiscal, al que corresponde remitir en este aspecto por razones de brevedad.

  2. ) Que mediante la resolución dictada en la causa “Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa”, (Fallos:

    333:721), esta Corte dejó sin efecto la sentencia que había dictado anteriormente en tales actuaciones y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por la mencionada empresa —que reviste el carácter de ejecutada en el presente juicio de apremio— contra la Provincia de Buenos Aires y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal de la mencionada provincia relativa al impuesto sobre los ingresos brutos, que se pretendía aplicar sobre la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros desarrollada por la Sociedad Anónima Expreso Sudoeste. Para así decidir, el Tribunal consideró aplicable la doctrina establecida en diversos precedentes, según la cual “cuando el régimen tarifario que corresponde al servicio común de transporte interjurisdiccional ha sido fijado unilateralmente por la autoridad nacional, sin considerar entre los elementos de costo el impuesto a los ingresos brutos provincial, su determinación conduce inexorablemente a que sea soportado por el contribuyente” (cons.

  3. ), circunstancia que provoca un supuesto de doble imposición contrario a la regla del régimen de coparticipación que prohíbe mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición -1-

    nacional coparticipable, en razón de que —en las aludidas condiciones— el tributo provincial recaería sobre rentas sujetas al impuesto a las ganancias (confr. casos de Fallos: 328:4198 y 330:2049, citados en el aludido pronunciamiento).

  4. ) Que, según conocida jurisprudencia, las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos:

    308:1087; 310:670, 2246; 311:787; 312:891; 313:584, entre muchos otros).

  5. ) Que en razón de tal criterio, no puede soslayarse la existencia del pronunciamiento de esta Corte, reseñado en el considerando 2° de la presente —firme y pasado en autoridad de cosa juzgada -por el que se hizo lugar a la acción de certeza deducida por la Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, dejando sin causa a la obligación que el Fisco provincial pretende ejecutar en los presentes autos.

  6. ) Que en tales condiciones, existe en el caso cuestión federal suficiente que justifica la intervención del Tribunal por la vía elegida pues, de mantenerse la sentencia apelada en las presentes actuaciones, podría continuarse la ejecución de la deuda reclamada por el fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuando dicha deuda resulta manifiestamente inexistente en virtud de lo resuelto en el juicio de conocimiento mencionado precedentemente, lo cual importaría una afectación directa e inmediata del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional (confr. causa “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Cannon SAIC”, sentencia del 10 de octubre de 1996, publicada en Fallos: 326:2477, al pie del caso “DGI c/ Flecamet”).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la -2-

    F. 78. XLI.

    RECURSO DE HECHO Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sociedad Anónima Expreso Sudoeste (S.A.E.S.). ejecución promovida. Costas por su orden en atención al modo en que se resuelve y a los fundamentos de la presente decisión (art.

    68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito obrante a fs.

    1 y devuélvase.

    R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Anónima Expreso Sudoeste, representada por el Dr. J.;Horacio López, con el patrocinio letrado del Dr. M.;Ariel Andreo. Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Quilmes y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 del Departamento Judicial de Quilmes. -3-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/monti/febrero%20a%20mayo/fisco_f_78_l_41.pdf Transporte interjurisdiccional – Impuesto sobre los ingresos brutos – Ejecución fiscal – Cosa juzgada -4-

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