Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2011, E. 180. XLVI

Fecha02 Marzo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 180. XLVI.

ORIGINARIO

Expreso Tigre Iguazú S.R.L. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 2 de marzo de 2011 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 208/223 la empresa Expreso Tigre Iguazú S.R.L. promueve acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión fiscal de la demandada de percibir los anticipos indicados a fs.

    208 del impuesto a los ingresos brutos, por su actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros desarrollada durante el período comprendido entre los años 2001 y 2007, en su carácter de permisionaria de la Secretaría de Transportes de la Nación, bajo el régimen de la ley 12.346 y sus modificatorias.

    Señala que la pretensión provincial se encuentra materializada en los expedientes 3252-7596-2005 y 24778/2007, caratulados “Expreso Tigre Iguazú S.R.L. s/ verificación impositiva”, en los que se reclama el gravamen cuestionado correspondiente a diversos anticipos de los períodos referidos.

    Indica que a la fecha de inicio de este proceso en ambas actuaciones administrativas se encontraban pendientes de decisión los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones allí dictadas.

    Explica que la actora es una empresa dedicada al transporte automotor de pasajeros interprovincial, en las categorías “servicio público” propiamente dicho y de “tráfico libre”. Aclara expresamente que esta acción está destinada a que se declare la improcedencia de la pretensión local de perseguir el cobro del impuesto sólo en lo que concierne a las ventas de pasajes correspondientes a los servicios públicos.

    Sostiene que las tarifas aplicadas en los períodos en cuestión fueron fijadas por la autoridad nacional, sin considerar -1-

    entre los elementos del costo -según aduce-, el impuesto a los ingresos brutos que la demandada pretende percibir y que la empresa se encuentra imposibilitada de trasladar al usuario.

    Destaca su condición de contribuyente en el orden nacional del impuesto a las ganancias, y afirma que no tributó la gabela provincial cuestionada en la inteligencia de que ello implicaría una doble imposición, prohibida por el artículo 9, inciso b), párrafo segundo, de la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos.

    Asimismo, por las razones que expone, solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que la Provincia de Misiones se abstenga de realizar actos tendientes al cobro del impuesto a los ingresos brutos cuestionados en este proceso, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

  2. ) Que en virtud de lo decidido por este Tribunal en el precedente de Fallos:

    332:1422, a cuyos fundamentos y conclusión corresponde remitir en razón de brevedad en tanto resultan de aplicación al caso, como el objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, cabe concluir que la provincia demandada tiene interés directo en el pleito, y que debe reconocérsele el carácter de parte sustancial, sin perjuicio de la autarquía que posee la Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones.

  3. ) Que, sentado ello, la cuestión de competencia en examen resulta sustancialmente análoga a la sentencia publicada en Fallos: 332:1624 y sus citas, y en virtud de lo decidido en dicho precedente, este proceso corresponde a la competencia originaria de esta Corte, al ser demandada una provincia en una causa de manifiesto contenido federal.

    E. 180. XLVI.

    ORIGINARIO

    Expreso Tigre Iguazú S.R.L. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

  4. ) Que en relación a la pretensión cautelar cabe poner de resalto que la situación descripta en la demanda guarda sustancial analogía a la examinada en los precedentes de Fallos:

    328:4198, 330:2049 y sus citas, en los que se dictó sentencia en sentido favorable a la posición de la actora, circunstancia que torna procedente apartarse del criterio restrictivo con que deben considerarse este tipo de medidas frente al ejercicio de la actividad fiscal provincial (Fallos:

    329:4176; 331:2913, entre otros).

  5. ) Que la cautela solicitada habrá de ser limitada a que la demandada se abstenga, durante el curso del proceso, a ejecutar el impuesto cuestionado, por cuanto no puede considerársela idónea para obstaculizar los trámites administrativos que el Estado provincial se considerase con derecho a llevar a cabo para poner las actuaciones en condiciones de ejecutar el crédito si la pretensión esgrimida es finalmente rechazada, pues lo contrario importaría, de parte de esta Corte, una intromisión en cuestiones locales, extremo que le está vedado ya que los temas atinentes a ellas no corresponden a la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 327:5984; 330:4953).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    I.

    Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    II.

    Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Misiones que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Para su comunicación al señor G. y al señor Fiscal de Estado, líbrese oficio al señor J.;Federal en turno de la ciudad de Posadas. III. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de ejecutar a Expreso -3-

    Tigre Iguazú S.R.L. el impuesto a los ingresos brutos sobre la venta de pasajes correspondientes al servicio público de transporte interurbano de pasajeros que desarrolla.

    A fin de notificar la medida dispuesta al señor Gobernador, líbrese oficio.

    N. y comuníquese al señor Procurador General.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Profesionales intervinientes: Dra. S.;Noemí Sastre (letrada apoderada de la parte actora). -4-

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