Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, S. 911. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 911. XLV.

S., J.;Carlos s/ recurso de queja.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Vistos los autos: ASandoval, J.;Carlos s/ recurso de queja@.

Considerando:

  1. ) Que J.;Carlos Sandoval formuló acusación ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chaco Cen funciones de Jurado de EnjuiciamientoC contra la doctora C.M.G.L., jueza titular del Juzgado Civil y Comercial de la Quinta Nominación de ese Estado local.

    El 18 de diciembre de 2006 el Jurado de Enjuiciamiento declaró admisible la denuncia, suspendió a la magistrada en el ejercicio de sus funciones y corrió traslado de la acusación.

    Tras diversas elevaciones del expediente al Superior Tribunal provincial con motivo de cuestionamientos introducidos por la magistrada denunciada, se produjo un cambio en la integración del jurado.

    Ante esta circunstancia sobreviniente y por haber desaparecido la opinión mayoritaria que había sostenido la apertura del procedimiento, el cuerpo decidió mediante pronunciamiento dictado el 17 de marzo de 2008 Cpor unanimidad de votosC el archivo de las actuaciones (ver fs. 34/36). Fundó tal pronunciamiento en que la continuidad del trámite sería claramente innecesaria e implicaría un desgaste inútil de tiempo y de actuaciones, en la medida en que se conocía Cpor expresiones efectuadas en el sentido indicado por el nuevo integranteC que el voto mayoritario del cuerpo sería favorable a la magistrada denunciada y que la continuidad del trámite sólo provocaría una demora injustificada en la decisión de la causa en grave violación de los pactos internacionales incorporados por el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que garantizaban el derecho de toda persona a ser oída en un proceso judicial dentro de un plazo razonable.

    °) Que contra tal pronunciamiento, el acusador interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad que, denegado por el Jurado de Enjuiciamiento, motivó que el vencido dedujera una presentación directa ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que, tras admitir la queja, desestimó el recurso extraordinario local.

    Para decidir como lo hizo, el Superior Tribunal provincial señaló las deficiencias de orden formal que, a su entender, presentaba el escrito de interposición del recurso y que obstaban a la admisión de la apelación interpuesta, de conformidad con la resolución del tribunal que reglamenta los recaudos que deben reunir los escritos de interposición de los recursos extraordinarios locales. Asimismo, consideró que el recurso no había sido interpuesto contra una sentencia definitiva, pues el Jurado de Enjuiciamiento no se había pronunciado sobre el fondo de la cuestión sino que había declarado la "insubsistencia del proceso" y ordenado el archivo de la causa.

  2. ) Que contra la sentencia mencionada, el acusador interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 100/114, en el que invocó la presencia de una cuestión federal configurada, sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias, por la transgresión de diversas garantías y principios establecidos en la Constitución Nacional en que habría incurrido el pronunciamiento apelado.

  3. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco concedió el remedio federal sin dar fundamento consistente alguno de su decisión. Ello es así toda vez que el tribunal se ha limitado a señalar que en el caso el apelante esgrime un "inequívoco y excepcional supuesto de arbitrariedad que ha sido admitido por la Corte Suprema de -2-

    S. 911. XLV.

    S., J.;Carlos s/ recurso de queja.

    Año del Bicentenario Justicia de la Nación..." y que "la cuestión planteada...hace a la esencia del sistema republicano de gobierno" (fs.

    152/156).

  4. ) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, con énfasis y reiteración, la nulidad de resoluciones por las que se concedían recursos extraordinarios cuando ha constatado que aquéllas no daban satisfacción a un requisito idóneo para la obtención de la finalidad a que se hallaba destinado (art.

    169, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos:

    310:2122 y 2306; 315:1589; 323:1247; 330:4090; 331:2280 y 2302; y causa P.31. XLV "Pértile, E.A. s/ presentación", sentencia del 30 de junio de 2009, entre muchos otros).

  5. ) Que esa es la situación que se verifica en el sub lite, en razón de que el tribunal a quo omitió pronunciarse categórica y circunstanciadamente (con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad, según la definición de la Real Academia) sobre la observancia Centre otrosC de uno de los requisitos esenciales del recurso extraordinario, cual es Cen el casoC la presencia de una cuestión federal de la naturaleza invocada por la recurrente.

    En efecto, frente a situaciones substancialmente análogas a la examinada en el sub lite, este Tribunal ha afirmado que si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad de sentencia (Fallos: 215:199), no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, de resolver circunstanciadamente si tal apelación C. facie valoradaC cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento, a la luz de conocida -3-

    doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321, entre muchos otros).

    A lo expresado, se agrega que el tribunal a quo no ha intentado superar la diversa apreciación que ha realizado para considerar si el pronunciamiento impugnado debía ser calificado como definitivo, pues mientras en su primera intervención negó tal condición para sostener su decisión de cancelar la apertura de la instancia extraordinaria local, ulteriormente concluyó que dicha circunstancia no obstaba para considerar satisfecho aquel recaudo que, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria federal por ante esta Corte, exige el art. 14 de la ley 48.

  6. ) Que el fundamento de dichos precedentes se asienta en que, de seguirse una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otro resultado, lo cual infringe un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario (fs. 152/156). Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por J.;Carlos Sandoval, por derecho propio, en calidad de acusador ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia del Chaco.

    Traslado contestado por C.;Mónica Graciela Lotero de Volman, con el patrocinio letrado del Dr. C.;Felipe Schwartz.

    Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco.

    Tribunal Intervino con anterioridad: Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjui- ciamiento de la Provincia del Chaco. -4-

    S. 911. XLV.

    S., J.;Carlos s/ recurso de queja.

    Año del B. -5-

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