Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, O. 150. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:667

O. 150. XLII.

O. 154. XLII.

RECURSO DE HECHO O.;S.A. y otros c/ Instituto Nac. S..

S.. para J. y P. s/ incumplimiento de prestación de obra social.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Vistos los autos: "O.;S.A. y otros c/ Instituto Nac.

S.. S.. para J. y P. s/ incumplimiento de prestación de obra social".

Considerando:

  1. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente reseñadas por la señora Procuradora Fiscal en los capítulos I y II de su dictamen, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, ya que se halla en juego la interpretación de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3 de la ley 48). En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art.

    16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457; 324:803, entre muchos otros). Cabe añadir que, en el caso, la alegada arbitrariedad del fallo se encuentra estrechamente vinculada con la interpretación que el a quo asignó a la normativa federal, lo que autoriza a que ambas cuestiones sean consideradas en forma conjunta (Fallos:

    314:1460; 318:567; 321:2764, entre muchos otros).

  3. ) Que las consideraciones y conclusiones vertidas por el Tribunal en la causa "Obra Social Unión Personal Civil de la Nación c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" (Fallos:

    331:1215), resultan de aplicación al caso, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto en cuanto a la interpretación de la normativa federal -1-

    que rige el sub examine.

  4. ) Que, conforme a tal doctrina, resultan imperativamente transferidas a la Tesorería General de la Nación las acreencias anteriores al 31 de diciembre de 1997, de modo que no requiere consentimiento del acreedor para la sustitución del deudor, ello con la sola excepción de las deudas que se encuentren en gestión judicial.

  5. ) Que, en tal contexto, corresponde examinar los agravios del recurrente respecto del alcance asignado por el a quo a la expresión "gestión judicial", que individualiza las obligaciones excluidas de la mencionada transferencia de acreencias. Sostiene la actora que ella comprende los actos celebrados para el cumplimiento de la mediación obligatoria celebrada antes de la promoción del pleito, que se inició y concluyó antes del 31 de diciembre de 1997, conforme a las constancias que obran en la causa.

  6. ) Que este Tribunal puntualizó que el mediador no ejerce función jurisdiccional, sino una actividad de aproximación de las partes mediante técnicas conciliatorias para la solución del conflicto (Fallos: 324:3184).

    No obstante, ello no lleva a concluir que el carácter obligatorio del procedimiento de mediación carezca de consecuencias a los efectos del ejercicio de la acción judicial.

    Así lo juzgó esta Corte al señalar en la causa "N., G.;Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A." (Fallos:

    325:2703) que, aunque en un pronunciamiento dictado cuando no se encontraba vigente la ley que estableció la mediación obligatoria, había expresado que la promoción de la acción Cen ese caso, la de responsabilidad a que alude el art.

    29.1 de la Convención de VarsoviaC equivalía a la interposición de la demanda judicial a los efectos del plazo de -2-

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    S.. para J. y P. s/ incumplimiento de prestación de obra social.

    Año del B. caducidad, la locución "demanda" admite una interpretación amplia, comprensiva de toda actuación judicial que implique el ejercicio de dicha acción. Añadió que, desde esa perspectiva, el formulario referente a la iniciación de la mediación obligatoria, presentado ante el tribunal competente y en el que claramente se distingue un reclamo de la actora por resarcimiento de daños y perjuicios dirigido contra la demandada por un monto indeterminado, evidencia el ejercicio de la acción de responsabilidad prevista por el citado texto internacional, pudiendo ser tenido latu sensu como la demanda judicial a que se había aludido en el precedente mencionado.

  7. ) Que corresponde hacer extensiva esa comprensión del instituto de la mediación obligatoria al sub lite, puesto que dentro de la "gestión judicial" a que alude el art. 10 del decreto 197/97, cabe incluir al formulario mediante el cual el reclamante formaliza su "pretensión ante la mesa general de recepción", como establece el art. 4° de la ley de mediación obligatoria y recordó el Tribunal en el precedente mencionado.

  8. ) Que, con tal alcance, corresponde admitir los agravios de la recurrente y revocar lo decidido, en razón de que el a quo ha asignado a la norma federal en juego un sentido que se encuentra en pugna con las conclusiones precedentemente expuestas.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declaran parcialmente procedentes la queja y el recurso extraordinario deducidos y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo-3-

    pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA (según su voto)- E. RAULZ. (según su voto).

    ES COPIA VO-4-

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    O. 154. XLII.

    RECURSO DE HECHO O.;S.A. y otros c/ Instituto Nac. S..

    S.. para J. y P. s/ incumplimiento de prestación de obra social.

    Año del B. TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUAN CARLOSM. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    11) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia, rechazó la demanda que perseguía el cobro de una deuda en concepto de prestaciones médicas brindadas a los afiliados del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Contra tal pronunciamiento la compañía prestadora demandante dedujo el recurso extraordinario de fs. 1213/1245, que fue concedido en lo concerniente a la cuestión federal que plantea y denegado en cuanto atribuye arbitrariedad a lo decidido, aspecto este último, que dio lugar a la queja que corre por cuerda y que será examinada conjuntamente.

    21) Que para decidir del modo indicado el a quo, entre otros aspectos, determinó que la norma aplicable al caso es el decreto 197/97 C. validez constitucional admitió esta Corte en la causa "Mutualidad de Hipoacúsicos" (Fallos:

    327:5041)C que dispuso que "los créditos y las deudas, excepto las citadas en el art. 8°, que el Instituto... mantenga a la fecha de normalización, que se encuentren impagas al 31 de diciembre de 1997, se transfieren a la Tesorería General de la Nación, la que tendrá a su cargo la cancelación de los pasivos emergentes de dicha transferencia.

    Exclúyase las deudas en gestión judicial" (art. 10). Apuntó que el mencionado art. 8°, a su vez, se refería a la "cancelación de deudas del Instituto pendientes de pago al 31 de diciembre de 1996" pero, como tal excepción fue derogada tras la nueva redacción dada a la norma por el art.

  9. del decreto 717/97, la única que quedó subsistente es la que resulta de la parte final del citado -5-

    art. 10 del decreto 197/97 Cdeudas en gestión judicialC, la cual no se presenta en el sub lite puesto que la demanda se inició el 9 de marzo de 1998.

    De ahí que, concluyó, quien debería satisfacer el crédito es el Estado, que no fue traído a juicio sino que solo compareció en carácter de tercero a requerimiento del demandado que la actora consideró improcedente. Por lo demás, añadió, resultaba irrelevante la invocación del art.

    91 de la ley 25.725 (que determinó la consolidación de las deudas del Instituto demandado), pues los artículos del decreto 486/02 que ella deroga no inciden en la cuestión que se plantea en autos.

  10. ) Que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal, cuando C. en el casoC el recurso extraordinario contiene agravios de naturaleza federal así como basados en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término estos últimos pues de constatarse tal vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 325:1633; 326:

    4165; 327:2347, entre muchos).

  11. ) Que el confronte entre las impugnaciones llevadas ante la cámara y lo decidido por ésta pone en evidencia la falta de consideración de argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio pese a su clara y fundada articulación. Se observa, en primer lugar que, según la interpretación del propio tribunal respecto de lo reglado en el art.

    10 del decreto 197/97, solo quedaron exceptuadas de la transferencia a la Tesorería General de la Nación las deudas del Instituto demandado impagas al 31 de diciembre de 1997 que se encontraran en "gestión judicial". Y, en lo que al caso concierne, entendió que no se configuraba tal excepción "puesto que la demanda se inició el 9 de marzo de 1998 (confr. fs. 369 vta.)".

    Sin embargo, esa apreciación revela que no se ha ponderado lo expuesto por la actora al apelar (fs.

    1173 -6-

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    RECURSO DE HECHO O.;S.A. y otros c/ Instituto Nac. S..

    S.. para J. y P. s/ incumplimiento de prestación de obra social.

    Año del B. vta./1174 vta.) en el sentido de que la "gestión judicial" tendiente al cobro del crédito se inició el 3 de septiembre de 1997 "mediante el proceso de mediación" sorteado ante la cámara del fuero, de conformidad con lo establecido en la ley 24.573 lo cual queda corroborado a través del examen de las constancias de fs. 374/376 (confr. lo expuesto a fs. 1174/ 1174 vta.).

    51) Que en las condiciones expuestas la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido ya que media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs.

    1. N. y, oportunamente, remítase. J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso extraordinario y de hecho interpuestos por Ostomed S.A. y UPRAM S.A., representadas por el Dr. H.;Horacio Raffo.

    Traslado contestado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., representado por el Dr. R.;J. Martofel.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n1 4, Secretaría n1 8. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/ostomed_o_150_l_xlii.pdf http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/ostomed_o_154_l_xlii.pdf -8-

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