Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2010, C. 553. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 553. XLIV.

R.O.

Correo Argentino SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por ENCOTESA.

Año del B.; B.;Aires, 4 de mayo de 2010 Vistos los Autos: "Correo Argentino SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por ENCOTESA".

Considerando:

11) Que la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que desestimó el incidente de revisión deducido por ENCOTESA en el concurso de Correo Argentino SA.

Para así decidir entendió que el crédito reclamado, proveniente del contrato de gestión de cobranzas encomendado por la incidentista a Correo Argentino SA, no pudo acreditarse debidamente. Ello así pues la impugnante no cumplió con la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de su pretensión (ley 24.522, arts. 273, 91 y 278).

Destacó que del dictamen pericial, y del reconocimiento efectuado por la propia actora en su escrito inicial, surgía que las cuentas entre las partes nunca fueron debidamente conformadas, sin que pudiera probarse la existencia del crédito en la presente causa, ni en los libros de la concursada, ni en las registraciones de ENCOTESA.

Agregó que la contabilidad llevada en forma irregular por la recurrente impedía utilizarla como prueba a su favor.

En definitiva, implicaba la imposibilidad de determinar la real existencia y alcance de la pretendida deuda reclamada.

Entendió que la omisión de la impugnante de pedir oportuna rendición de cuentas a la concursada no podía superarse a través de la prueba rendida en autos.

Juzgó que las objeciones que efectuó al dictamen del perito no alcanzaban para rebatir sus conclusiones toda vez que se limitó a plantear discrepancias en torno al método -1-

utilizado por el experto sin aportar conocimientos técnicos diferentes que avalaran una posición contraria. Tampoco demostró cuál era la forma en la que pretendía, que los atrasos en los que incurrió en sus libros societarios, acreditaran la existencia del crédito esgrimido, máxime cuando su sistema alternativo de contabilidad no fue correctamente registrado.

Interpretó que la metodología utilizada por el perito fue consentida por la incidentista quien recién ofreció un diferente método, al momento de impugnar la prueba pericial, desatendiendo las anteriores presentaciones efectuadas por el experto a lo largo del proceso.

Finalmente concluyó que resultaba llamativo que la actora pretendiera el reconocimiento de un crédito que no surgía de sus propias registraciones, ni que hubiera sido determinado con la correcta conformación de una concreta rendición de cuentas.

  1. ) Que contra ese pronunciamiento la incidentista interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 1328).

  2. ) Que el recurso ordinario resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y, en la cual el valor cuestionado en último término, sin accesorios, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.

  3. ) Que en su memorial de agravios el apelante no formula como es imprescindible una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados para llegar a la decisión impugnada. Tal falencia con- -2-

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R.O.

Correo Argentino SA s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por ENCOTESA.

Año del B. duce a declarar la deserción del recurso (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315:689; 316:157, entre muchos otros).

51) Que, en efecto, el recurrente se queja porque la sentencia resolvió que el crédito reclamado nunca pudo acreditarse fehacientemente, sin valorar la deficiente prueba pericial contable rendida en la presente causa, ni los términos del contrato suscripto con la concursada que le impedían llevar una contabilidad adecuada de los cobros y pagos eventualmente efectuados.

Tales afirmaciones no alcanzan para desvirtuar los términos del pronunciamiento apelado en cuanto sostuvo que la incidentista no aportó conocimientos técnicos diferentes que avalaran una posición contraria a la sostenida por el experto; tampoco demostró cuál era la forma en la que pretendía, que los atrasos en los que incurrió en sus libros societarios, acreditaran la existencia del crédito esgrimido, máxime cuando su sistema alternativo de contabilidad no fue correctamente registrado y omitió requerir, oportunamente, una adecuada rendición de cuentas a la contraria.

En esta inteligencia, los planteos del apelante importan meras discrepancias con los criterios que informan la sentencia.

61) Que el recurrente tacha de dogmática la afirmación del a quo que juzgó que se hallaba consentida por la incidentista la metodología implementada por el perito.

Al respecto cabe señalar que las alegaciones que intenta efectuar en torno a que, de "la mera lectura de las distintas impugnaciones presentadas" surgiría su oposición al método empleado por el experto, distan de constituir un planteo circunstanciado de la sentencia apelada.

Debió individualizar mínimamente su propuesta y no por mera remisión a las constancias de la causa.

71) Que las demás omisiones que endilga a la alzada -3-

se limitan a reeditar los argumentos vertidos en las instancias anteriores sin lograr rebatir los fundamentos de la sentencia.

Por ello, se declara desierto el recurso de apelación (art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ.;- CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por la incidentista ENCOTESA, representada por la Dra. M.;Martha Tricarico.

Traslado contestado por el apoderado de la concursada Dr. A.;Kleidermacher y la sindicatura patrocinada por los Dres. M.;Héctor Boruchowicz y E.;Boru- chowicz.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 6. -4-

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