Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 2010, M. 1150. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:563

M. 1150. XLIII.

M., J.;Rodolfo c/ Citibank NA s/ regula- ción por diferencia de valor.

Año del B.; B.;Aires, 4 de mayo de 2010 Vistos los autos: AMena, J.;Rodolfo c/ Citibank NA s/ regulación por diferencia de valor@.

Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima. Con costas (art. 68 del código citado). N. y, oportunamente, remítase. R.;LUISL. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.;S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA DISI-1-

M. 1150. XLIII.

M., J.;Rodolfo c/ Citibank NA s/ regula- ción por diferencia de valor.

Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el ex letrado de la parte actora, interpuso éste el remedio federal que fue concedido en los términos que resultan del pronunciamiento de fs. 338/342.

  2. ) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto el a quo ha dado un tratamiento erróneo a la cuestión en debate, al juzgar que corresponde tomar como base regulatoria para la determinación de sus emolumentos el monto que resulta del acuerdo transaccional que puso fin al pleito. Señala que el tribunal no se hizo cargo de que en el proceso se dictó sentencia definitiva y que el mencionado acuerdo se celebró en la etapa de su ejecución, por lo que no constituye la transacción sustitutiva de la sentencia, sino un convenio posterior a ella, que le resulta inoponible, por no haber participado en su celebración.

  3. ) Que no se encuentra controvertido en autos que en el proceso se dictó sentencia definitiva, habiendo señalado la demandada que, por haber deducido un incidente en los términos de la ley 24.283 para desindexar el monto de la condena, ésta no había adquirido firmeza. Sostuvo también que, en ese marco litigioso, se celebró el acuerdo copiado a fs. 3/4, que puso fin a todas las cuestiones pendientes y determinó de modo definitivo el monto del litigio.

  4. ) Que el diferendo que se suscitó después del dictado de la sentencia, concluyó por la celebración de un acuerdo entre las partes, labrado sin participación del pro- -3-

    fesional que asistió a la actora durante la tramitación del pleito. Conforme lo ha señalado este Tribunal (causa "L.M.;Oscar c/ Logística La Serenísima S.A. y otros", disidencia de los jueces Highton de N. y P., Fallos:

    332:837), esa circunstancia convierte al letrado en un tercero (arts.

    1195 y 1199 del Código Civil), ya que es un sujeto extraño a la relación jurídica de que se trata.

    El hecho de que tal acuerdo haya puesto fin a las cuestiones pendientes de decisión después del dictado de sentencia definitiva, no altera su naturaleza negocial, por la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella. De tal modo, el valor allí determinado para el pleito, sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él.

  5. ) Que el encuadre descripto es lógico corolario de la relatividad consagrada en el art. 503 del Código Civil para los actos jurídicos, directriz que alcanza al aludido acto negocial en el que, al igual que en los demás actos jurídicos, los efectos se producen exclusivamente entre las partes. Así, salvo ciertos casos legalmente previstos, los terceros no se encuentran vinculados por las prestaciones proyectadas por quienes celebraron el acuerdo.

  6. ) Que, en tal contexto, siendo inoponible dicho acuerdo frente al profesional que no participó en su celebración, resulta innecesario que éste impugne sus términos o deduzca una acción de simulación, fraude, u otras de análoga finalidad, con el propósito de desconocer Ca su respecto y a los fines arancelariosC el contenido del convenio.

  7. ) Que las consideraciones expuestas no conducen a concluir, sin más, que el monto de la condena establecido en -4-

    M. 1150. XLIII.

    M., J.;Rodolfo c/ Citibank NA s/ regula- ción por diferencia de valor.

    Año del B. la sentencia determine sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto. En tal sentido, los diversos aranceles que regulan la actuación profesional contemplan la concurrencia de esa pauta, o de la que refleje el monto del proceso, con otras que atienden a la naturaleza, calidad y trascendencia de los trabajos, a su complejidad, extensión, significación excepcional o proyección para casos futuros, entre otras muchas cuya ponderación atiende a determinar una remuneración justa y adecuada a las circunstancias del caso.

  8. ) Que los profesionales a quienes la transacción es inoponible por no haber tenido participación en el acuerdo, conservan el derecho de que sea aplicado el arancel, sin que constituya óbice para ello lo dispuesto en el art. 505 del Código Civil, en cuanto la limitación allí establecida se circunscribe a la responsabilidad por el pago de las costas.

  9. ) Que, en mérito a lo expuesto, el fallo presenta los defectos que le atribuye el recurrente, que imponen su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen afectadas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N.. E.;I. HIGHTON de NOLASCO.

    ES COPIA -5-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR