Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, T. 388. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 388. XXXIX.

ORIGINARIO

Tucumán, Provincia de c/ First Trust of New York, National Association y otros s/ medida cautelar.

Año del B.; B.;Aires, 27 de abril de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en cuanto a los antecedentes del caso, a la naturaleza de la cuestión planteada y al objeto de la pretensión deducida, corresponde remitir al relato efectuado en el punto I del dictamen del señor P. General de la Nación de fs. 1272/1275, el que se tiene por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Cabe destacar de todas maneras que a fs. 1244 el titular del Juzgado Federal n° 1 de Tucumán declaró su incompetencia por considerar que este pleito corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por ser parte una provincia en una causa en la que se debate una cuestión federal.

    A su vez, en el expediente F.226.XXXIX "First Trust of New York, National Association s/ inhibitoria en autos:

    ›Provincia de Tucumán vs. Propietarios de títulos públicos serie E emitidos en 1997 s/ prueba anticipada=", agregado a fs.

    1378/1467, se fundó la aducida competencia originaria de este Tribunal en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, en tanto una provincia demanda a ciudadanos extranjeros tenedores de títulos de deuda pública provincial emitidos mediante las leyes locales 6796 y 6797, y la materia en debate es Csegún se esgrimeC sustancialmente de derecho privado. Asimismo se señala que en los contratos de fideicomiso celebrados en julio de 1997, se acordó la referida jurisdicción para cualquier conflicto que se suscite entre las partes.

    Por otro lado, en el dictamen citado, el señor P. General de la Nación le asigna naturaleza federal a la materia del pleito, con fundamento en que las normas en las que la provincia sustenta su pretensión (ley 25.561 y decretos P.E.N. 214/02 y 320/02) tienen ese carácter, y en que existe un interés nacional en la cuestión, al encontrarse en juego -1-

    políticas económicas del gobierno federal en lo atinente al régimen monetario, cambiario y bancario. También sostiene que la solución del caso exigirá determinar si con su obrar las autoridades provinciales invadieron un ámbito que le es propio a la Nación en materia de su exclusiva competencia Ccesión de créditos, dominio fiduciario, relaciones entre acreedores y deudoresC, circunstancia que Ca su juicioC implica que la presente acción se encuentre entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional a las que alude el artículo 21, inciso 1° de la ley 48.

  2. ) Que cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta Corte establecida en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

  3. ) Que la solución del pleito requiere necesariamente el examen y revisión de las normas de derecho público local que constituyen el régimen propio de los títulos de deuda pública emitidos por la Provincia de Tucumán, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles, lo que no es del resorte de esta Corte (Fallos: 318:2534; 322:617). En consecuencia, este caso queda excluido del concepto de causa civil, máxime cuando la emisión de los títulos referidos constituye un empréstito público y, por ende, un contrato administrativo típico (doc- -2-

    T. 388. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Tucumán, Provincia de c/ First Trust of New York, National Association y otros s/ medida cautelar.

    Año del B. trina de Fallos: 311:489; 314:810).

    Consecuentemente, el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo esencial, versan sobre aspectos propios del derecho público local, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

    324:2069; 325:3070, entre otros).

  4. ) Que no empece a lo expuesto la nacionalidad de los tenedores de los títulos de deuda pública emitidos por el Estado provincial, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, esto es así siempre que se trate de una "causa civil", ya sea que éste litigue contra un vecino argentino o contra una provincia (artículos 1°, inciso 1°, y 2°, inciso 2°, de la ley 48 y artículo 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58), y no como en el caso, en donde una provincia demanda a ciudadanos extranjeros en un pleito que se rige sustancialmente por el derecho público local, supuesto en el que la distinta nacionalidad cede ante el principio superior de la autonomía provincial (Fallos: 322:2444, considerando 3°; 326:3481, asuntos de distinta vecindad, cuya doctrina resulta aplicable al sub judice; "R., O.;WalterM. c/ Chubut, Provincia del s/ nulidad de decreto 297/2003" (Fallos: 328:1231), y F.539.XXXVII "F., P.;Martin c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 6 de mayo de 2008).

  5. ) Que, por otro lado, tal como lo señala el señor P. General en el apartado II de su dictamen de fs.

    /1275, la competencia originaria de la Corte no puede ser pactada, ni siquiera cuando una de las partes sea una Provincia, toda vez que, por su raigambre constitucional, es de orden público (Fallos: 315:433, cons. 11 y 1902; 324:533) y, por ende, de carácter restrictivo, por lo que sólo procede en los casos expresamente establecidos en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

    314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; causa B.2247.XLII "B., A.;B. c/ Río Negro, Provincia de s/ interrupción de la prescripción", sentencia del 26 de junio de 2007, entre muchos otros).

    En tales condiciones, no resulta atendible la circunstancia de que dicha jurisdicción haya sido acordada por las partes en la cláusula 10.7.b del "Contrato de Fideicomiso Reformado y Ordenado" (fs.

    821) y en el artículo vigésimo quinto del "Contrato de Fideicomiso" (fs. 1195).

  6. ) Que, a su vez, el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal, su competencia originaria reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P. General de la Nación a fs. 1272/1275, se resuelve: Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, remítanse las presentes actuaciones, junto con los expedientes caratulados T.771.XXXIX -4-

    T. 388. XXXIX.

    ORIGINARIO

    Tucumán, Provincia de c/ First Trust of New York, National Association y otros s/ medida cautelar.

    Año del B.; "Tucumán, Provincia de c/ Propietarios de títulos públicos serie 03 s/ medida cautelar" y T.779.XL "Tucumán, Provincia de c/ Propietarios y tenedores de títulos públicos s/ prueba anticipada y medida cautelar", a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en las causas con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora: Provincia de Tucumán, representada por sus letrados apoderados, D..

    T.;Olmedo y A.;Daniel Olmedo.

    Parte demandada: First Trust of New York National Association y US Bank Trust N.A., representadas por sus apoderados, D.. A.;M. Dell'Oro Maini y J.;AlejandroP., con el patrocinio letrado de los Dres. A.;Ezequiel Noblia, P.A.;Palazzi y M.;Emiliano Solvey. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2003/procurador/tucuman_t_388_l_xxxix.pdf -6-

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