Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Abril de 2010, L. 325. XLIV

Fecha27 Abril 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 325. XLIV.

R.O.

London Supply SACIFI c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios.

Año del B.; B.;Aires, 27 de abril de 2010 Vistos los autos: ALondon Supply SACIFI c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios@.

Considerando:

  1. ) Que la actora CLondon Supply SACIFIC promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) con el objeto de obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización de los daños que habría sufrido como consecuencia de la actuación irregular del magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 2 durante la instrucción tramitada en el expediente 20.567. En este último se investigó la comisión por parte de la empresa del delito de contrabando al vender en las tiendas instaladas a bordo de los ferries y alíscafos explotados por Ferrylíneas S.A. y C.;S.A. mercaderías libres de impuestos.

  2. ) Que en su escrito inicial la actora manifestó que los allanamientos ordenados durante la instrucción de la causa unidos a la clausura de los locales de venta, el secuestro de la mercadería (restituida bajo seguro de caución en enero de 1998) y las declaraciones públicas realizadas por el juez respecto a que el delito investigado se había venido cometiendo durante años, habían perjudicado seriamente sus intereses.

    Alegó que, al decretar las medidas aludidas, el juez había ignorado lo expresado por el presidente del directorio de London Supply en el sentido de que las ventas realizadas en las tiendas de a bordo no estaban sujetas al régimen de los Afree shops@, ya que se realizaban en aguas de un río internacional, es decir, fuera del territorio aduanero. Agregó -1-

    que el magistrado había hecho caso omiso de las expresiones que, en el mismo sentido, había efectuado el Secretario Metropolitano de la Dirección Nacional de Aduanas y otro funcionario aduanero y que, finalmente, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico había decretado el sobreseimiento por considerar que de las constancias del sumario surgía con total evidencia y de modo indubitable la inexistencia del hecho ilícito investigado (fs.

    87/90 del expediente 20.567 AIncidente de excepción de Falta de Acción@, agregado).

  3. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Cpor mayoríaC hizo lugar a la demanda en lo principal, redujo el monto de la indemnización fijada por el magistrado de primera instancia y aplicó el régimen de consolidación de la ley 25.344 (fs.

    295/316).

    Para así decidir, el tribunal a quo consideró que:

    a) no existe un derecho al Aacierto@ del órgano judicial por lo que no cualquier error da derecho a reclamar la indemnización del daño producido; sin embargo, estimó que tal derecho existe cuando, como en el caso, en la resolución que puso fin al proceso penal se afirmó que correspondía decretar el sobreseimiento en la causa porque de "manera indubitada e inopinable" los hechos investigados no constituyeron delito de contrabando, pues las medidas decretadas durante la instrucción fueron incuestionablemente infundadas, b) si bien se configuró error judicial en la causa, de ello no se desprendía que la serie de medidas dispuestas en el sumario penal hayan sido la causa efectiva de los perjuicios cuya indemnización se reclamó en el escrito de demanda, en tanto no se acreditó la existencia de nexo causal entre el funcionamiento anormal de la administración de justicia y el daño, c) no resultaba -2-

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    London Supply SACIFI c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios.

    Año del B. posible determinar con exactitud durante cuantos días la empresa actora se había visto privada de la posibilidad de explotar sus locales, máxime cuando la restricción inicial se limitó a las ventas en aguas jurisdiccionales argentinas y no impidió de manera sustancial la continuación de los negocios de la empresa, d) la actora no probó, al menos de modo indiciario, qué obstáculos concretos representaron las medidas decretadas durante la instrucción para la realización de las ventas y, a tal efecto, no resultaba suficiente la constatación de disminución de ganancias y e) no es posible afirmar que la investigación del delito de contrabando haya sido la causa exclusiva o determinante por la cual las empresas propietarias o armadoras de los buques decidieron la rescisión anticipada de los contratos en virtud de los cuales la actora explotaba las tiendas.

    Finalmente, el tribunal a quo hizo lugar parcialmente a los agravios del apelante relativos al quantum del resarcimiento y dispuso la aplicación de la ley de consolidación.

  4. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso ordinario (fs. 327) que fue concedido a fs. 328.

  5. ) Que este último recurso resulta formalmente admisible toda vez que ha sido deducido contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc. 6°, apartado c) del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y la resolución de esta Corte 1360/91.

  6. ) Que al presentar el memorial previsto en el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el Estado Nacional expresa los siguientes -3-

    agravios: a) de la lectura de las resoluciones transcriptas se desprende que en el caso no nos encontramos ante un "evidente, inopinable y manifiesto" error judicial, como sostiene el a quo que habría afirmado la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico; se está frente a una cuestión de derecho opinable (fs. 337 vta.); b) la decisión adoptada por el juez de someter a investigación la conducta de la firma London Supply S.A. fue el resultado de la interpretación sobre la normativa local aplicable al caso, realizada en el marco de las facultades que legalmente posee el magistrado a cargo de la investigación (fs. 338); c) la firma actora no dejó de ejercer en momento alguno su lucrativa actividad comercial en razón de la existencia de la causa penal, por lo que la sentencia recurrida constituye una expresión a favor del enriquecimiento sin causa (fs. 340); d) la sentencia incurre en contradicción en cuanto afirma, por un lado, que no está acreditada la necesaria existencia de nexo causal entre el error judicial y el daño y, por el otro, hace lugar al reclamo indemnizatorio por la "diferencia" de lo dejado de ganar en el ejercicio 1997-1998, comparado con el inmediato anterior (1996-1997) y con respecto al ejercicio 1998-1999 condena a resarcir por la Apérdida derivada del juicio contra F." (fs. 340/340 vta.).

  7. ) Que, en primer término, corresponde examinar el agravio del recurrente vinculado con la inexistencia de error judicial.

    Al respecto el memorial de fs. 335/342 vta. no contiene C. es imprescindibleC una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo en torno a esta cuestión, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en este aspecto (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos:

    304:556, 308:693, -4-

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    Año del B. entre muchos otros).

    En efecto, el recurrente se limita a enumerar supuestas argumentaciones que habría formulado la Cámara en lo Penal Económico Cy que, a su vez, fueron tenidas en cuenta por el tribunal a quo para arribar a la decisión recurridaC sin explicar el motivo por el que dichas afirmaciones conducirían a darle la razón, limitándose su cuestionamiento a una mera discrepancia con la decisión adoptada por la cámara.

  8. ) Que una vez declarado desierto el recurso en cuanto al fondo de la cuestión en discusión C. existencia de error judicialC cabe señalar que ha quedado firme la conclusión de la sentencia de cámara respecto a la falta de relación de causalidad entre el error judicial y los daños reclamados.

    En este sentido, la cámara manifestó que de las constancias de la causa Ano se desprende que la serie de medidas dispuestas en el sumario penal haya sido la causa efectiva de los perjuicios cuya indemnización se reclamó en el escrito de demanda@ (fs.

    314), conclusión que no ha sido rebatida por la sociedad actora al contestar el memorial del Estado Nacional.

  9. ) Que, finalmente, en cuanto a la indemnización fijada por la cámara asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentencia resulta contradictoria en tanto, por un lado, concluye que no está acreditado el nexo causal entre el error judicial y el daño y, por el otro, hace lugar al reclamo indemnizatorio por la Adiferencia@ de lo dejado de ganar en el ejercicio 1997-1998, comparado con el inmediato anterior (1996-1997) y por la Apérdida derivada del juicio contra Ferrylíneas@ respecto del ejercicio 1998-1999.

    En efecto, el tribunal a quo estableció que, si bien existe error judicial resarcible la actora no probó la relación de causalidad entre dicho error y los daños que alega -5-

    haber padecido. Así, en la sentencia se establece que "a la parte actora le incumbía la carga de probar al menos de modo indiciario que obstáculos concretos representaron las medidas decretadas durante la instrucción para la realización de las ventas y, a tal efecto, no alcanza con la constatación de la disminución de las ganancias de las que da cuenta el informe del perito contador (...) La empresa interesada no preconstituyó la prueba de las menores ventas, extremo que sólo su parte se hallaba en condiciones de probar (Y)". Se agrega que "tampoco es posible afirmar que la prosecución de la causa en la que se investigaba la posible comisión del delito de contrabando haya sido la causa exclusiva o determinante por la cual las empresas propietarias o armadoras de los buques decidieron la rescisión anticipada de los contratos de concesión (...)" (fs. 314 a 315 vta.).

    Más allá de estas claras manifestaciones, la cámara hace lugar parcialmente a la demanda y condena al Estado al pago de los daños sufridos por London Supply S.A. en los períodos 1997-1998 y 1998-1999 cuando, según lo expuesto, no acreditó la relación causal entre dichos daños y la conducta imputada al Estado Nacional.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios del recurrente en torno a la indemnización fijada y rechazar la demanda en este aspecto.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada con los alcances-6-

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    London Supply SACIFI c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios.

    Año del B. señalados en los considerandos precedentes.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. E.;I. HIGHTON de N.;- JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, repre- sentado por el Dr. E.;E. Hechenleitner, con el patrocinio letrado del Dr. N.;Salvador Bisaro.

    Traslado contestado por London Supply SACIFI, actora en autos, representada por la Dra. R.;Clelia Montero, con el patrocinio letrado del Dr. H.;GuillermoV.;Albarracín.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal, Sala V.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 2. -7-

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