Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 2010, A. 405. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:479

A. 405. XLV.

ORIGINARIO

Asociación Civil Diálogo por el Ambiente c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ambiental.

Año del B.; B.;Aires, 20 de abril de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 88/108 la Asociación Civil Diálogo por el Ambiente promueve la presente acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto PEN 1837/08, mediante el cual se vetó íntegramente el proyecto de ley registrado bajo el n° 26.418, denominado "Ley presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial".

    Sostiene que dicho decreto conculca en forma manifiestamente ilegal y arbitraria el mandato constitucional que el artículo 41 impone a la Nación de dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, para preservar el derecho de incidencia colectiva a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.

    Solicita que se dicte una medida cautelar de no innovar a fin de que se prohíba, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, toda actividad que pueda afectar la condición natural de los glaciares, o sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de recarga de cuencas hidrográficas, que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica; c) la exploración y explotación minera o petrolífera, incluso aquellas que se -1-

    desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo, y d) la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

    Asimismo peticiona como medida cautelar innovativa que se ordene que todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentren prohibidas, estén sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, como requisito previo a su autorización y ejecución, exceptuándose las actividades de rescate, científicas y deportivas que no afecten el ambiente.

    Funda su derecho en los artículos 16, 41, 42, 43 y 75, inciso 17 de la Constitución Nacional; 2°, 4°, 6° y 27 de la ley nacional 25.675; I y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3°, 8° y 25, inciso 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4.1, 5.1, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 24, inciso 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12, incisos 1° y 2°, apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3.3, 4.1.e de la Convención sobre Cambio Climático; 1°, 7°, 8°, 10 y 14 de la Convención sobre la Diversidad Biológica; en el principio 3 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y en el Convenio 169 de la OIT.

    A fs. 111 amplía la demanda contra las provincias de S.;Juan, M., Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego, por existir glaciares en sus territorios, de lo que deriva C. esgrimeC su competencia para legislar al respecto.

  2. ) Que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta -2-

    A. 405. XLV.

    ORIGINARIO

    Asociación Civil Diálogo por el Ambiente c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ambiental.

    Año del B. instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (reglamentados por el artículo 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el artículo 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640; 313:127 y 1062; 322:1514).

    A su vez, para que proceda la referida competencia, es necesario que una provincia revista el carácter de parte en el pleito, no sólo en sentido nominal Cya sea como actora, demandada o terceroC sino también sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

    312:1227 y 1457; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

    Asimismo, el interés directo de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249; 314:405).

  3. ) Que de los términos de la demanda Ca cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370; 323:1217C, se desprende que la actora impugna el decreto PEN 1837/08, por cuanto sus disposiciones contribuyen a que perdure una supuesta omisión legislativa del Estado Nacional en relación al dictado de normas que contengan los presupuestos mínimos de protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en violación del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 41 de la Ley Fundamental.

    En ese marco, el alcance de la pretensión no permite atribuirles a las provincias referidas el carácter de partes adversas, pues el objeto del litigio demuestra que es el Estado Nacional el sujeto pasivo legitimado que integra la relación jurídica sustancial, en tanto es el único que resultaría obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de admitirse la demanda (arg. Fallos: 330:555, considerando 7°).

  4. ) Que, por otra parte, y tal como lo señala la señora P.F. en su dictamen, no procedería la acumulación subjetiva de pretensiones si se alegase alguna omisión legislativa en la que hubieren incurrido dichos Estados locales, toda vez que en tal hipótesis ninguno de ellos sería aforado en forma autónoma a esta instancia, en la medida en que ese planteo se vincularía con el ejercicio del poder de policía en materia ambiental, que Cen principioC está regido sustancialmente por el derecho público local y corresponde a la competencia de las autoridades provinciales (conf. artículos 41 y 121 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 318:992 y 329:2316, causa "Mendoza", considerando 16).

    Tampoco existirían motivos suficientes para concluir en tal supuesto en que dicho litisconsorcio pasivo fuera necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que las diversas conductas que deberían juzgarse impedirían concluir que los sujetos procesales pasivos estuvieran legitimados sustancialmente en forma inescindible, de modo tal que la sentencia de mérito debiera ser pronunciada indefectiblemente frente a todos ellos (arg. Fallos: 331:1312, considerando 16).

  5. ) Que en virtud de la incompetencia de esta Corte para entender en el caso por vía de su instancia originaria, -4-

    A. 405. XLV.

    ORIGINARIO

    Asociación Civil Diálogo por el Ambiente c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ambiental.

    Año del B. la demandante deberá interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a las provincias (conf. Fallos: 311:2607); ello sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

    318:992 y 327:436 y sus citas).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. N., comuníquese al señor P. General y, oportunamente, archívese. R.L.;LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Parte actora: Asociación Civil Diálogo por el Ambiente, representada por su presi- dente, señor E.;Manuel Luaces Rudyj, con el patrocinio letrado de la Dra.

    V.;S. Radovich.

    Parte demandada: Poder Ejecutivo Nacional; Provincias de San Juan, M., Chubut, Neuquén, Santa Cruz y Tierra del Fuego. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/oct/2/asoc_civil_dialogo_a_405_l_xlv.pdf -6-

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