Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Abril de 2010, F. 463. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 463. XLV.

RECURSO DE HECHO F., R.;Oscar y otros c/ Higa, G. s/ ejecución hipotecaria.

Año del B.; B.;Aires, 20 de abril de 2010 Visto los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa F., R.;Oscar y otros c/ Higa, G. s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que las cuestiones planteadas en el presente juicio referentes a la interpretación y alcance de las normas de emergencia económica y respecto de la aplicación de la ley 26.167, resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.X.;ALama, E.;Gustavo Tadeo c/G., A.R. y otra", sentencia del 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

21) Que no obsta a la solución adoptada el planteo de la parte actora vinculado con la inaplicabilidad de la ley 26.167 por no cumplir con el requisito de vivienda familiar y de uso permanente, pues de las constancias de la causa no surge que el deudor tenga otras propiedades, y el hecho de que desarrolle en el bien hipotecado Csu viviendaC una actividad comercial de pequeña envergadura como es la explotación de un negocio en el que se expenden golosinas y se sacan fotocopias (ver fotografías de fs.

142/143 y 149), no lo priva de la protección legal.

31) Que, por lo demás, el dinero obtenido con el préstamo fue utilizado para cancelar una hipoteca anterior (conf. atestación efectuada por el escribano que autorizó la escritura base de la ejecución, cuya copia se encuentra agregada a fs. 13 vta.), respecto de la cual el deudor manifiesta haberla contraído anteriormente para la refacción de su vivienda (conf. fs. 223, punto VII). Asimismo, cabe señalar que el art. 15 de la ley 26.167 dispone que en caso de duda sobre -1-

la aplicación, interpretación o alcance de la presente ley, los jueces se decidirán en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible la queja y procedente el recurso extraordinario deducido por el deudor hipotecario a fs. 219/233 y, se revoca el fallo apelado en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Asimismo, se revoca la decisión que declaró la inaplicabilidad de la ley 26.167. Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y de la ley 26.167, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 2 y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por G.;Higa, en su calidad de ejecutado, con el patrocinio letrado del Dr. J.;Norberto Giller.

Tribunal de origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 22. -2-

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