Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Abril de 2010, S. 500. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 500. XLIV.

ORIGINARIO

S.;Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 13 de abril de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 8/22 la Provincia de San Luis interpone acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986, contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo), a fin de hacer cesar en forma inmediata, la discriminación arbitraria que -según aducesufre el Estado provincial y por consiguiente sus habitantes, y solicita que se ordene un trato justo e igualitario al de las demás provincias.

    Afirma estar sometida desde hace años a una total discriminación por parte del Poder Ejecutivo Nacional, y sostiene que no le ha sido posible en el período presidencial en curso, ni en el anterior, obtener absolutamente nada del Gobierno Nacional en relación a los reclamos y requerimientos de cualquier índole que ha efectuado.

    Destaca en particular que la discriminación denunciada se vería reflejada en el presupuesto nacional, dado que percibiría importes inferiores a los de otras provincias.

    Señala asimismo la circunstancia de no habérsele dado curso a los pedidos de audiencia solicitados en reiteradas oportunidades, como así también el hecho de no figurar en la inversión federal para viviendas plasmada en el AActa de inicio de obras para las Provincias de Cuyo@, región tradicionalmente integrada por S.;Luis, M. y S.;Juan.

    Aduce que tales conductas, en las que presuntamente habrían incurrido las autoridades nacionales, lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, el ejercicio de sus derechos y garantías reconocidos por los artículos 14, 16, 42 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, por la ley 23.592 sobre discriminación y por diversos tratados internacionales, situación que le generaría -1-

    un grave perjuicio económico, social e institucional.

    A fs.

    30 amplía la demanda en relación al hecho nuevo que allí se denuncia, vinculado a la absoluta exclusión Csegún sostieneC de la Provincia de San Luis de los planes de construcción de viviendas anunciados por el Gobierno Federal.

  2. ) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos:

    310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

  3. ) Que desde el fallo de la Corte que admitió la acción de amparo (Fallos: 239:459), el Tribunal precisó que siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo; sin embargo agregó que A...en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia C. mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerioC a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios@ (Fallos: 241:291).

  4. ) Que, en el desarrollo posterior de la doctrina, y al pronunciarse sobre el alcance del artículo 2°, inciso d, de -2-

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    Año del B. la ley 16.986 enunció en términos precisos la limitación general al sostener que la admisión de este remedio excepcional puede engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tiene solución por esta vía (Fallos: 267:215).

  5. ) Que, ratificando los límites de la acción de amparo y en referencia con la ley 16.986, el Tribunal ha aclarado que A. bien la ley de amparo no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta a aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal@ (Fallos: 307:178).

  6. ) Que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 43. Esta norma, al disponer que Atoda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo@ mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de Aarbitrariedad o ilegalidad manifiesta@ en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (Fallos:

    275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825, entre otros).

  7. ) Que las circunstancias apuntadas en el considerando anterior no aparecen probadas en el sub examine toda vez que la actora ha omitido demostrar que su pretensión no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellos, la -3-

    reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarle las supuestas conductas discriminatorias que afirma haber sufrido (Fallos: 280:238).

    En efecto, aún en el caso más favorable para la demandante de que se considerase acreditada la discriminación alegada por las omisiones denunciadas en las que habrían incurrido autoridades nacionales, lo que debería reclamar la provincia es el cumplimiento específico de las obligaciones que considere incumplidas por la vía de los procedimientos ordinarios, en tanto un reclamo semejante excedería el marco de la acción de amparo.

  8. ) Que, a su vez, no se aprecia que los procedimientos ordinarios resulten ineficaces para reparar eventualmente los defectos alegados. Es más, en el limitado ámbito de conocimiento que ofrece un expediente como el presente, se puede afirmar que un proceso de conocimiento amplio garantiza una decisión que se sustente en el examen pormenorizado de las diversas pruebas que deberían realizarse para dirimir las cuestiones que la actora somete a la decisión de la justicia.

    Es que, la índole del planteo efectuado exigirá dilucidar si las conductas del Poder Ejecutivo Nacional que se denuncian, afectan la igualdad de trato tal como se esgrime, y para ello resultará necesario comparar la situación de la Provincia de San Luis con la de los restantes Estados provinciales a los efectos de determinar si efectivamente se configura la afectación alegada; extremos que, de aceptarse la vía elegida, importarían olvidar los principios enunciados en el considerando 5° precedente.

  9. ) Que, por lo demás, el examen concreto de las omisiones denunciadas en las que se intenta sustentar la discriminación alegada, pone de manifiesto que esas denuncias fueron formuladas en términos tales que no resultan idóneas -4-

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    Año del B. para incitar la tutela de derechos a través de la acción de amparo, pues no se detallan circunstancias -con la precisión y concreción que la naturaleza de este tipo de procesos exigeque permitan circunscribir el examen del planteo a una omisión determinada de la que se haya derivado con arbitrariedad intolerable, la frustración de algún derecho subjetivo de jerarquía constitucional, que pueda remediarse mediante la vía elegida.

    En esas condiciones, al no poder ceñirse la cuestión al examen de una omisión concreta, tampoco podría imponerse eventualmente a la autoridad nacional un mandato restitutorio efectivo del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de que se admitiera la acción.

    En efecto, la pretensión tendiente a hacer cesar en forma inmediata la discriminación arbitraria que afirma sufrir la demandante, no permitiría, en los términos en que fue deducida, el dictado de una sentencia que determine de manera precisa la conducta a cumplir tal como lo exige el artículo 12 de la ley 16.986, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución.

    10) Que es preciso poner de resalto que una solución contraria podría traer aparejada la desnaturalización de la vía elegida, la que, por sus propias características, debe ser ágil y expeditiva para superar en el menor tiempo posible la arbitrariedad o ilegalidad en la que se la sustenta.

    Cabe señalar que el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones arbitrarias o ilegítimas que se denuncien como manifiestas. Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su -5-

    transformación, y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (Fallos: 330:1279).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal a fs. 24, se resuelve: Rechazar in limine la acción de amparo promovida.

    N., comuníquese al señor P. General, y, oportunamente, archívese. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: Provincia de San Luis, representada por su Fiscal de Estado, D.E.;Segundo Allende, y por sus letrados apoderados, D.. P.;Miguel Jacoby y R.;Antonio Patricio Carballés.

    Parte demandada: Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional). -6-

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