Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Abril de 2010, E. 265. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 265. XLIII.

RECURSO DE HECHO Emerging Markets Fixed Income Ltd. c/ Mossi de R., H.;Rosa y otros s/ ejecución hipotecaria.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 6 de abril de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Emerging Markets Fixed Income Ltd. c/ Mossi de Ronco, Helvecia Rosa y otros s/ ejecución hipotecaria@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas en la presente causa vinculadas con la aplicación e interpretación de las normas de emergencia económica (pesificación), resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa "R." (Fallos: 330:855, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez P. se remite a su voto en las causas ALado Domínguez@ (Fallos: 330:2795).

  2. ) Que no obsta a ello la circunstancia de que el magistrado de primera instancia haya diferido el tratamiento del tema relacionado con la refinanciación hipotecaria y la ley 26.167 para una vez que se encuentre firme la cuestión vinculada con la pesificación, objeto de este recurso, (fs.

    155/156 y 223 de las actuaciones principales), habida cuenta de que la omisión de pronunciarse al respecto resulta injustificada y dilata innecesariamente una cuestión esencial para resolver en forma definitiva e integral el conflicto suscitado en autos, por lo que cabe admitir, a la luz del precedente citado, que los deudores C. cuentan con un mutuo declarado elegibleC encuadran en los términos de las normas de refinanciación hipotecaria y que resulta aplicable la ley 26.167 (conf. causa A.1285.XLI.

    "Arrigoni, F. c/P., M.C.", sentencia del 9 de octubre de 2007).

  3. ) Que tampoco es óbice a dicha conclusión la sola -1-

    manifestación de la acreedora de que desconoce que el inmueble hipotecado constituya la vivienda única y familiar de los deudores y cuál ha sido el destino del crédito, pues además de que el mutuo fue declarado elegible por el agente fiduciario, en la escritura pública consta que el préstamo fue solicitado para la refacción del bien hipotecado que constituye la vivienda familiar y permanente de los ejecutados, al contestar la demanda los ejecutados denunciaron como domicilio real el del inmueble en cuestión y no existen en la causa elementos que desvirtúen dichas circunstancias (fs. 20/29, 51/60 y 106 de las actuaciones principales).

    Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor Procurador General, se declara admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia económica y se lo modifica en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por H.;Paula Ronco y M., J.;Carlos Arce y H.;Rosa Mossi de R., demandados en autos, con el patrocinio de los Dres.

    M.;Alberto Díaz y L.;Alfredo Lubel. Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 101. -2-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR