Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Marzo de 2010, G. 823. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 823. XXXIX.

G.;Vda. de Bergallo, S.;Elsa s/ acción de inconstitucionalidad (art.

82, ley N° 3380).

Buenos Aires, 9 de marzo de 2010 Vistos los autos: A.;Vda. de Bergallo, S.;Elsa s/ acción de inconstitucionalidad (art. 82, ley N° 3380)@.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y da por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión controvertida (art. 68, párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA DISI -1-

G. 823. XXXIX.

G.;Vda. de Bergallo, S.;Elsa s/ acción de inconstitucionalidad (art.

82, ley N° 3380).

DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. AR- GIBAY Considerando:

  1. ) El 30 de marzo de 1988 el Instituto de Previsión Social de Misiones otorgó a la actora una jubilación ordinaria, que percibió en forma normal hasta que, a raíz del fallecimiento de su esposo, inició el trámite para obtener la pensión correspondiente, que fue concedida el 14 de julio de 1998.

    Empero en la resolución, el organismo administrativo condicionó la percepción del beneficio a que la suma de las dos prestaciones -jubilación ordinaria y pensión- no superara el límite de tres haberes mínimos de conformidad con el artículo 82 de la ley N° 3380.

    Constatado ese extremo, se la intimó a decidir por el cobro de uno de los beneficios y la accionante optó por el de pensión ya que resultaba superior al otro, no obstante reservó su derecho a reclamar por la vía correspondiente la percepción de ambos.

  2. ) La señora G. inició la presente acción de inconstitucionalidad a fin de impugnar el artículo 82 de la ley 568, modificada por la n° 3380. Afirmó, que dicha norma lesionaba las garantías de los artículos 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 de la Ley Fundamental, y normas internacionales concordantes, por cuanto afectaba su derecho a la jubilación ordinaria al privarla de su percepción, pese a tratarse del fruto de más de treinta años de aportes.

  3. ) El Superior Tribunal de la Provincia de Misiones, por mayoría, rechazó la acción (fojas 107/114vta.).

    A partir de la cita de Fallos: 271:389, 256:457, el a quo sostuvo que la posibilidad de una acumulación de jubi- -3-

    -//laciones, pensiones o retiros exigía en nuestro sistema positivo una autorización expresa del Congreso, por constituir una excepción al principio general contenido en las leyes de la materia.

    Siguiendo esa línea, sostuvo que el caso del art. 82 de la ley 3380, era uno de esos en los que el legislador había establecido razonablemente, un régimen de incompatibilidad que permitía a la persona optar, por aquel beneficio de monto mayor, en atención a la finalidad tuitiva del sistema previsional provincial.

  4. ) Contra esta decisión, la señora G. interpuso un recurso extraordinario (cfr. fs. 119/129), que fue contestado (cfr. fs. 145/149) y concedido por mayoría a fojas 163/166.

  5. ) La recurrente pretende la revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48 de la interpretación dada a la norma por el Superior Tribunal provincial vinculada con la subsistencia del régimen y la necesidad de atender a todas las obligaciones previsionales del Estado (solidaridad del sistema de reparto). Dicho propósito está vedado a esta Corte ya que la exégesis fue efectuada por el a quo dentro del marco de sus facultades exclusivas y respecto de una disposición local.

    El agravio de la actora en cuanto a la violación de los derechos establecidos en los artículos 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional se apoya en expresiones genéricas e imprecisas que son una mera reiteración de las vertidas a lo largo del proceso.

    No se advierte ninguna de las causales previstas en el artículo 14 de la ley 48 ni se ha cumplido con el artículo 15 de la ley 48, pues el apelante ni-4-

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    G.;Vda. de Bergallo, S.;Elsa s/ acción de inconstitucionalidad (art.

    82, ley N° 3380). siquiera intentó demostrar la relación directa entre el caso y las garantías que dijo conculcadas.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por S.;Elsa Galián -Vda. de Bergallo-, actora en autos, representada por el Dr. F.;Andrés Acosta, en calidad de apoderado. Traslado contestado por la Provincia de Misiones, demandada en autos, representada por el Dr. Lloyd Jorge Wixkstron Fiscal de Estado de la Provincia de Misiones, y el Dr. R.;Oscar Ramírez Procurador Fiscal, en calidad de apoderados. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones. -5-

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