Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Marzo de 2010, C. 552. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 552. XLV.

B., M. J. s/ artículo 482 Código Civil.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 2 de marzo de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 77 y el Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que la causa fue iniciada en el mes de enero de 2009 con motivo de la denuncia efectuada por la madre de M. J.

    B. ante la Defensoría de Menores e Incapaces n1 1 de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se adoptasen las medidas tuitivas conducentes para proteger la integridad por adicción al consumo de sustancias psicoactivas de su hijo (fs.

    4).

    Luego de la evaluación médica por el Cuerpo Médico Forense el 14 de enero de 2009, los profesionales del cuerpo concluyeron en que M. J. B. presentaba un cuadro clínico compatible con Trastorno por Abuso de Sustancias Psicoactivas (que encuadraba en el espíritu del art. 152 bis, inc. 1ero. del Código Civil), que era peligroso para sí y que, por lo tanto, se procedería a su internación en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Piñero hasta su posterior traslado a Comunidad de puertas cerradas (fs. 23/24). La internación no se concretó en dicho hospital sino que la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR) comunicó el ingreso del joven el 16 de febrero de 2009 a la Institución Prestadora Asociación Civil A.;María, ubicada en la localidad de Mercedes, provincia de Buenos Aires (fs. 31).

    Ante la internación de M. J. B. en una institución -1-

    de la provincia de Buenos Aires, el juzgado nacional civil se declaró incompetente por considerar que debía entender el juez del lugar donde la internación se hacía efectiva (fs. 34).

    Remitidos los autos al Juzgado de Familia n1 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, su titular rechazó su intervención en la causa por aplicación de doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires por la cual en casos de internación del art. 482 del Código Civil, es el del juez del domicilio del causante al tiempo de aquélla el que resulta competente.

    Sin embargo, la magistrada dejó a salvo su opinión en el sentido de que con fundamento en el principio de tutela judicial efectiva correspondería que entienda el juez del lugar donde se sitúa el centro de internación (fs.

    82/82 vta.).

    Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste mantuvo su criterio y ordenó su elevación a este Tribunal a los efectos de dirimir la contienda planteada (fs. 85/85 vta.).

    Posteriormente, el 14 de octubre de 2009, previo a emitir su dictamen, el señor Defensor Oficial ante esta Corte, con miras a conocer el estado de salud de M. J. B., encomendó al personal de su Defensoría comunicarse con su madre, quien manifestó que M. J. B. se había retirado voluntariamente de la institución en la que había sido internado y que se encontraba viviendo en su domicilio en Capital Federal (acta de fs. 92 y dictamen de fs. 93/94 vta.).

  3. ) Que si bien la presente causa fue iniciada como un control de internación en los términos del artículo 482 del Código Civil, el objeto que contempla la norma citada no puede cumplimentarse en estos actuados ya que M.

    J.

    B. no se encuentra internado desde el mes de junio de 2009 (fs. 92).

    Por ello, no se advierte la razón de la intervención judicial en tanto no habría -según constancias de la causa- legalidad -2-

    Competencia N° 552. XLV.

    B., M. J. s/ artículo 482 Código Civil.

    Año del B. de una internación que la justicia deba controlar.

  4. ) Que, sin embargo, en virtud de la falta de control respecto de la internación del causante C. lo resalta el dictamen del Defensor Oficial a fs. 93/94 vta.C y de la situación planteada en estos actuados, es menester resaltar los derechos fundamentales que deben asistir a las personas con padecimientos mentales que fueron establecidos en los precedentes "Comp. N° 1524.XLI. C., M.;Ángel s/ insania" del 27 de diciembre de 2005, "Tufano" (Fallos: 328:4832), "R., M. J. s/ insania" (Fallos: 331:211) y Comp. N1 1066.XLIII "L., C.

    M. s/ internación", del 26 de marzo de 2008. En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, los precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para otorgar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento se desarrolla.

    Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

    °) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sus decisiones deben atender a la situación existente en el momento de ser dictadas (Fallos: 269:31; 300:844; 311:787; 318:2040, entre otros).

  5. ) Que, en estas condiciones, y dado que sólo cabe a este Tribunal pronunciarse últimamente en torno a las controversias sometidas a su conocimiento, resulta cuestión abstracta dirimir el conflicto de competencia trabado en autos.

    Por ello, declárase inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa. Devuélvase al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n1 77. H. saber al Juzgado de Familia n1 1 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA -4-

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