Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Febrero de 2010, A. 2296. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 2296. XL.

R.O.

Acosta de D.;Barrios, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B.; B.;Aires, 16 de febrero de 2010 Vistos los autos: A. de D.;Barrios, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el reajuste de la prestación de la actora en virtud de la recategorización del cargo en el que se había jubilado, la beneficiaria dedujo recurso ordinario que fue concedido (art.

19, ley 24.463).

21) Que para decidir de ese modo, el a quo tuvo en cuenta que la titular había obtenido la prestación bajo el régimen de la ley 4094, de manera tal que la movilidad se regía por el art. 95 de esa ley, sin la modificación realizada en esa disposición por la ley 4620, que fue introducida con posterioridad al hecho generador del beneficio.

31) Que los agravios de la jubilada relacionados con la errónea interpretación de la norma aplicable al caso, son procedentes.

El art.

95 de la ley 4094, en su redacción originaria, establecía la movilidad de los haberes jubilatorios en función de las variaciones en el nivel de las remuneraciones de la administración pública provincial, que debían ser equivalentes al 82% del salario que correspondiera al cargo por el que se obtuvo el beneficio, lo cual implica que la jubilación quedó inexorablemente relacionada con la jerarquía alcanzada en actividad y debía incrementarse según los aumentos salariales o las recategorizaciones que se produjeran en dicho cargo.

41) Que la reforma de dicha disposición por el art.

25 de la ley 4620, aclaró su confusa redacción sin modificar su contenido y agregó, en un segundo párrafo, la manera de -1-

hacer efectivos los recursos necesarios para hacer frente al pago de las nuevas categorías asignadas al cargo tenido en cuenta para el cálculo del haber inicial y de los adicionales no percibidos por los jubilados en actividad, pero en modo alguno otorgó un derecho a la movilidad más extenso que el previsto en la norma modificada.

51) Que lo expresado demuestra que la decisión de la cámara que denegó el reajuste por considerar que la ley 4094 no preveía el incremento de las prestaciones por la recategorización del cargo por el que se obtuvo el beneficio, es dogmática y se ha apartado de lo dispuesto en el art. 95 de la ley citada que rige la jubilación de la actora, aspectos que llevan a revocar el pronunciamiento apelado.

61) Que la demandante se jubiló en el año 1985 como jefa de fabricación de la Dirección General de Artesanías, ex- Empresa Provincial de la Industria Textil (fs. 13 vta. del expediente administrativo).

El 30 de octubre de 1992, la Resolución CEPRE N1 1146 aprobó la nueva estructura organizativa de la Subsecretaría de Comercio e Industria, a la cual fue incorporada la Dirección de Artesanías en cuyo organigrama figuran en la actualidad los departamentos de comercialización y de producción (conf. anexo III de la citada resolución, obrante a fs. 63).

71) Que surge de la mencionada disposición que el mentado departamento de producción tiene como cometido la organización, realización y el control de materias primas y calidad del proceso de elaboración de alfombras y tapices, actividad sustancialmente análoga a la desarrollada por la actora como jefa de fabricación de dichas artesanías, máxime si se atiende a que consta en el certificado de servicios que ésta se desempeñó como Ajefa sección gerencia de alfombras@ (fs.

3 del expediente administrativo), circunstancias que -2-

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Acosta de D.;Barrios, L. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Año del B. llevan a admitir su pretensión de que se recomponga el monto de la prestación mediante la consideración de esta nueva estructura administrativa a la que corresponde la categoría 22 del escalafón provincial (fs. 37, expediente citado).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance indicado en el considerando 71. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUANC.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por L.;Inés Acosta de D.;Barrios, representado por el Dr. M.;José Galindo, en calidad de apoderado.

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentado por la Dra. L.;Beatriz Polti, en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca. -3-

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