Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Diciembre de 2010, M. 52. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 52. XLV.

R.O.

Morano, J.;Antonio s/ extradición.

Año del B.; B.;Aires, 14 de diciembre de 2010 Vistos los autos: “M., J.;Antonio s/ extradición”.

Considerando:

  1. ) Que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4 declaró procedente la extradición de J.A.M. a la República Oriental del Uruguay para ser sometido a proceso por el delito de lesiones personales gravísimas culposas (fs. 169/178).

  2. ) Que contra esa resolución interpuso recurso de apelación ordinario el requerido y su defensora (fs.

    179) que, concedido (fs.

    180), fue mantenido en esta instancia (fs.

    190/202). A su turno, dictaminó el señor P.;Fiscal (fs.

    204/205).

  3. ) Que, en uno de los tantos agravios en que se sustenta esta apelación reposa en que existió en el pedido de extradición un “pecado original” que impedía directamente admitir el trámite de extradición ya que la jueza de la República Oriental del Uruguay “…no cumplió con la existencia de sentencia equivalente al auto de procesamiento…” (fs.

    193 vta. y 194 vta./195).

  4. ) Que el art.

    13.2 del Tratado de Extradición que rige con la República Oriental del Uruguay (aprobado por ley 25.304), aplicable al caso, consagra que “…A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

    1. Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron…”.

  5. ) Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que el texto convencional es suficientemente claro al estipular distintas categorías de autos con entidad para surtir -1-

    efectos a los fines del pedido de extradición. Así, el “auto de procesamiento”, el “auto de prisión” o “resolución análoga según la legislación de la Parte requirente de cualquiera de las dos categorías anteriores” (Fallos: 331:446, considerando 6°).

  6. ) Que, en tales condiciones, resulta inadmisible la interpretación que propone el recurrente basada en que ese precepto convencional exige una “sentencia equivalente al auto de procesamiento” desde que se ajusta al mismo el “auto de prisión” (art. cit.).

  7. ) Que, por lo demás, según la “relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron” que incluye, “…el día 24 de junio de 2003 próximo a las 20:30 horas, en circunstancias en que el indiciado J.A.M. … había estacionado su camioneta FORD modelo Custom Matrícula argentina UQF–351 que traía un pequeño trailer de tiro, frente al Peaje sito en Ruta Interbalnearia a la altura del kilómetro 33.500, para realizar una llamada telefónica, en determinado momento el vehículo comenzó a desplazarse por sí solo, por la calzada, hacia abajo; impactando metros después contra la columna en la que se encontraba el damnificado…” (fs. 53). Asimismo, que “El accidente se produce como consecuencia de la negligencia demostrada por el indiciado, quien en el apuro posiblemente de realizar su llamada descuidó dejar el freno de mano puesto … considerando que la pericia del rodado no arrojó inconveniente y asimismo quien practicó la misma, … declaró que tanto el freno de pie como de mano, funcionaban perfectamente, por lo que el pesado vehículo sólo pudo desplazarse porque el encausado no ajustó debidamente el freno, ni lo dejó con el cambio, abandonando momentáneamente el mismo, que dejó en una calzada pendiente y con el peso de sostener un trailer, por lo que violó un claro deber de cuidado, que generó el fatal accidente” (fs. 53/53 vta.).

  8. ) Que esa descripción es suficiente a los fines del principio de “doble incriminación” para determinar la acción u -2-

    M. 52. XLV.

    R.O.

    Morano, J.;Antonio s/ extradición.

    Año del B. omisión que habría desencadenado —como causa adecuada— el resultado que conforma el tipo penal de lesiones personales gravísimas culposas, según el país requirente encuadró el hecho antes descripto:

    el requerido habría dejado estacionado el “pesado” vehículo que conducía (camioneta Ford “Custom”) y que sostenía un “pequeño trailer de tiro” pero “no ajustó debidamente el freno, ni lo dejó con el cambio, abandonando momentáneamente el mismo, que dejó en una calzada pendiente y con el peso de sostener un trailer…” (fs. cit.). Asimismo, para conocer el grado de las lesiones sufridas por la víctima: pérdida de uno de sus miembros inferiores (fs. 53).

  9. ) Que, por lo expuesto, resulta inoficioso un pronunciamiento en punto al planteo de nulidad esgrimido a fs.

    197, basado en que la “información complementaria” presentada por el país requirente a fs.

    110/114 impedía el dictado de la sentencia apelada. Ello, toda vez que no se advierte cuál es el agravio que justificaría la declaración de nulidad que impetra a la luz de lo resuelto en los considerandos 6° y 8°.

    10) Que tampoco resultan admisibles los demás agravios en que se funda la apelación, oportunamente planteados en la audiencia de juicio.

    Tales, la pretensión de que la República Argentina haga valer su jurisdicción para que el requerido mantenga su libertad en el proceso extranjero sobre la base de la irrazonabilidad del plazo de duración de la causa en sede del país requirente ya que a la fecha de la audiencia de debate habrían transcurrido más de cuatro años desde la comisión del delito imputado (fs.

    165 y 198 vta.), como el basado en que habrían vencido los plazos de caducidad de la acción según el derecho uruguayo a la luz del art. 18 del Código Procesal Penal de Uruguay (fs. 165 vta. y 199).

    Ellos son mera reiteración de los que ya fueron ventilados en el trámite de extradición, debidamente considerados por el a quo, a la luz de los antecedentes que conforman el -3-

    proceso, de forma ajustada a derecho y al tratado aplicable que rige la entrega, aprobado por ley 25.304, en consonancia con la jurisprudencia de este Tribunal, sin que la parte se hiciera cargo en esta instancia de tales razones según surge, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, si se confronta el tenor del memorial de fs. 190/202 al plantear sendos agravios con los términos de la resolución apelada al desestimarlos a fs.

    175 vta. y 176.

    Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve:

    Confirmar la resolución apelada en cuanto hizo lugar al pedido de extradición de J.A.M. a la República Oriental del Uruguay para ser sometido a proceso por el delito de lesiones personales gravísimas culposas.

    N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚLZ. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-4-

    M. 52. XLV.

    R.O.

    Morano, J.;Antonio s/ extradición.

    Año del B.; DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que resulta aplicable al caso el criterio establecido por esta Corte en la causa “Lavezzari, A.P. s/ extradición”, (Fallos: 331:2202, especialmente, considerandos 11 a 19), a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello y oído el señor P.F., se declara improcedente este pedido de extradición formulado por la República Oriental del Uruguay respecto de J.;Antonio Morano.

    H. saber y remítanse. E. RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por J.;Antonio Morano, con el patrocinio de la Dra. L.;Vanesa Schunk. Tribunal de origen: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/5/m_52_l_xlv_m.pdf Extradición – lesiones graves – Sentencia condenatoria – Auto de procesamiento -6-

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