Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 2010, B. 393. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:2262

B. 393. XLV.

R.O.

Banco Sidesa S.A. s/ quiebra.

Año del B.; B.;Aires, 7 de diciembre de 2010 Visto los autos: “Banco Sidesa S.A. s/ quiebra”.

Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial —en cuanto aquí interesa— rechazó las impugnaciones deducidas por el Banco Central de la República Argentina contra la sentencia del juez de grado que ordenó el pago inmediato a los acreedores F.V. (síndico adhoc) y E.L.P. (perito contador) y, en consecuencia, dispuso que aquel organismo —una vez practicada la pertinente liquidación— debía depositar en estos autos las sumas devengadas en concepto de honorarios e intereses en favor de aquéllos por sus actuaciones en el incidente de revisión promovido por el Banco Central de la República Argentina en el proceso de verificación de su crédito (ver fs.

    12.483 y 11.968/11.974).

  2. ) Que para arribar a aquella decisión el a quo remitió al dictamen de la señora F. General, cuyas argumentaciones principales fueron las siguientes:

    1. que el Banco Central no podía alegar una afectación de su derecho de defensa en juicio por el hecho de no haber sido citado en estos autos en calidad de acreedor, puesto que el “...Banco Central es uno solo y sus representantes no solo tuvieron conocimiento de los planteos que se dedujeron en la causa, sino que intervinieron en la tramitación de la incidencia, efectuaron planteos en defensa de la cancelación anticipada efectuada y luego apelaron la resolución del a quo” (fs.

    12.455 vta./12.456); b) que el Banco Central aplicó los fondos de la quiebra para cancelar sus propios créditos y los de sus funcionarios con invocación de lo dispuesto por el art. 50, inc. c, punto 4, de la ley 22.529 y del privilegio absoluto que consagraba el art.

    54 de la ley de entidades financieras entonces vigente, sin previsionar las sumas -1-

    necesarias para atender a los honorarios que se generaron como consecuencia del trámite de verificación de su propio crédito. En consecuencia, según lo señaló la señora F. General, el tema a decidir consistía en determinar si el Banco Central debía revertir la cancelación anticipada de su crédito hasta la suma necesaria para abonar los honorarios regulados a favor del síndico ad-hoc y del perito contador en el incidente en el que se verificó el crédito de aquél; c) que la situación era similar a la resuelta en el sub examine por la Corte Suprema en la sentencia dictada el 5 de abril de 2005, oportunidad en la que el Tribunal con relación al crédito por los honorarios regulados a favor del abogado Ariel A.

    Dasso —quien actuó como letrado patrocinante del síndico ad-hoc en el trámite de verificación del crédito de la entidad oficial— consideró carente de todo fundamento el planteo del Banco Central en el sentido de que la sentencia erróneamente había ordenado afrontar el pago de los honorarios del doctor D. con fondos que no pertenecían a la quiebra sino que se habían incorporado definitivamente al patrimonio del Banco Central. En efecto, en ese tramo del fallo que se menciona en el dictamen —y en el contexto de los endebles agravios que motivaron la deserción del recurso deducido por el Banco Central—, el Tribunal expresó que el desplazamiento anticipado de fondos de la quiebra que había realizado el Banco Central con sustento en el art. 50 antes citado —ocurrido entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983— no determinaba ipso iure y por sí solo la cancelación definitiva por parte de la entidad oficial de sus acreencias ni, por lo tanto, importaba una incorporación de dichos fondos al patrimonio del Banco Central con los alcances de la “cosa juzgada” (ver, en especial, a fs.

    11.134/11.139, el considerando 6°, del fallo de esta Corte dictado el 5 de abril de 2005); d) aclarado este punto, en el dictamen se expresó que los créditos del síndico ad-hoc y del perito contador tuvieron su origen en los trabajos realizados para la inclusión, en el pasivo falencial, del crédito del Banco Central y, en consecuencia, responden al concepto de gastos de -2-

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    Año del B. justicia efectuados en el interés de ese acreedor. En este orden de ideas, se destacó que, por una parte, el art. 3900 del Código Civil establece una regla general en materia de privilegios al disponer:

    Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado

    , y por la otra, que la nota al art. 3879 del Código Civil “proporciona una pauta herme-néutica de singular precisión...”, puesto que al establecer el alcance del privilegio de aquella clase de gastos — entre otros conceptos que fueron transcriptos— allí se destaca que “El privilegio será general, si los gastos han procurado una ventaja general; en el caso inverso, y si la ventaja alcanzada es parcial, el privilegio será sólo parcial. Si los gastos han sido hechos en el interés individual del acreedor que los ha pagado, o si hubiesen sólo aprovechado a alguno de los acreedores y no a todos, la causa de la preferencia faltaría, o no existiría sino respecto a los acreedores a quienes esos gastos hubiesen aprovechado, y el crédito para ellos no sería privilegiado, o sólo lo sería limitativamente...” (fs.

    12.456 vta./12.457).

    En consecuencia, tras señalar que “...la actividad desarrollada en autos por el síndico ad-hoc y el perito contador, originó beneficios al Banco Central, pues la actuación de esos profesionales fue necesaria para la verificación de su crédito...”, concluyó que el Banco Central debía cumplir con “...el pago de los honorarios de los Dres.

    Vecchio y [Pelacini]..., revirtiendo el cobro efectuado en esta quiebra, hasta la suma necesaria a ese fin” (fs. 12.457/12.457 vta.).

  3. ) Que contra la sentencia el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 12.547/12.551, que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs.

    12.556.

    El apelante presentó el memorial de fs.

    12.608/12.619, que fue contestado a fs.

    12.625/12.646 por la representación del síndico ad-hoc, y a fs. 12.647/12.662 por el perito contador.

    °) Que el recurso ordinario interpuesto es formalmente admisible pues se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte y el valor disputado en último término, supera el monto mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que el Banco Central expone los siguientes agravios:

    1. que la decisión adoptada por el a quo afecta el principio de defensa y el debido proceso adjetivo, pues al confundir la persona del Banco Central como sujeto de derecho y acreedor, con la de quien ejerce la sindicatura concursal del Banco Sidesa S.A., cuya representación por imperio legal recae en el Banco Central, se ha soslayado que el organismo oficial “...como acreedor, nunca fue llamado a estar a derecho respecto de las incidencias planteadas entre los acreedores impugnantes y la Sindicatura...” y que sólo ha tomado conocimiento de éstas recién cuando “...se le notificara la resolución [del juez de primera instancia] del 19 de diciembre de 2005" (fs.

    12.610/12.611). Cita jurisprudencia del Tribunal para sustentar el error en que habría incurrido la sentencia al desconocer aquella dualidad y afirmar que el Banco Central “es uno solo”; b) aduce que el a quo, equivocadamente, ha considerado que la situación resuelta por el Tribunal en la sentencia dictada en autos el 5 de abril de 2005 con relación al crédito del letrado patrocinante del síndico ad-hoc, era similar a la planteada en el sub examine con relación al reclamo de los contadores V. y P., sin ponderar que según resulta del Informe Final de la Sindicatura se hallaría debidamente acreditada la correspondencia entre los montos percibidos por el Banco Central antes de verificar su crédito (con sustento en el art. 50, inc. c, punto 4, de la ley 22.529 y la doctrina del caso “L., S.F. y T.L. de B. en J°:

    15.480 ‘L., S.;F. y otra en J° 14.148’ Banco de los Andes SA quiebra -4-

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    Año del B. inc. de se ordene pago”, Fallos:

    310:2200), y el monto del crédito efectivamente verificado en el pasivo concursal, razón por la que la incorporación de esos fondos al patrimonio del Banco Central ha adquirido el carácter de definitiva (fs. 12.613 vta./12.615). Funda esta aseveración en la mención de los montos de las cancelaciones efectuadas por el Banco Central entre agosto de 1982 y abril de 1983, y el monto global que habría sido verificado bajo el rubro Adelanto por Devolución de Depósitos (ver fs. 12.615 vta.); c) controvierte la aplicación al proceso falencial de las previsiones contenidas en el ordenamiento civil (art. 3900 y la nota al art. 3879, ambos del Código Civil), tal como resulta del dictamen de la señora F. General al que el a quo adhirió. En particular, destaca que no es posible aplicar esta normativa pues “...la designación del síndico ad-hoc y del perito interviniente en el incidente de revisión, no benefició exclusivamente al BCRA. Por el contrario el objetivo de tal designación y actuación obedeció a la necesidad de conformar correctamente el pasivo falencial, circunstancia ésta que lejos de beneficiar —exclusivamente como se pretende sostener— a mi mandante, importó un claro beneficio para el resto de los acreedores que fueron verificados, de modo tal de asegurarles que la intervención de funcionarios ‘imparciales’ les garantizaría que sólo serían verificados los conceptos creditorios debidamente acreditados” (fs.

    12.616).

    Asimismo, sostiene que resulta incomprensible por qué se ha acudido a una regla general contenida en el Código Civil, si al propio tiempo se ha señalado que el crédito de los contadores V. y P. —calificado como “gasto de justicia”— goza de la preferencia del art. 240 de la LCQ, y como consecuencia de ello, correspondería que aquéllos perciban su acreencia en el marco del proyecto de distribución presentado por la Sindicatura, en concurrencia con otros acreedores cuyo crédito goza de idéntica condición (fs.

    12.617/12.617 vta.).

    Por último indica que los acreedores mencionados percibieron parcialmente su acreencia de los fondos existentes en la quiebra por ser gastos comprendidos en el art.

    citado, por lo que su pretensión actual de ser pagados inmediatamente con los fondos que debería revertir el Banco Central, contraría la doctrina de los propios actos.

  5. ) Que resulta inadmisible el agravio del Banco Central consistente en que no se ha respetado su derecho de defensa, pues no intervino como sujeto de derecho en la etapa de sustanciación de las observaciones que realizaron otros acreedores al Informe Final y al Proyecto de Distribución, sino que su participación en aquella incidencia se llevó a cabo en su condición de síndico liquidador de la entidad fallida (ver punto a, del considerando anterior).

    En efecto, ello es así, porque si bien corresponde distinguir la actuación que realiza el Banco Central como acreedor del crédito que pretende verificar —cuyo privilegio absoluto de cobro invoca—, y su desempeño como síndico en representación de los intereses del deudor, de los acreedores en su conjunto, y del interés general involucrado en esta clase de procesos (“Banco Hispano Corfin S.A.”, del 6 de octubre de 1998, Fallos: 321:2745; 326:4445), lo cierto es que no puede invocarse una afectación del derecho de defensa si el apelante no indica cuáles han sido las defensas o pruebas de las que se habría visto privado a consecuencia del trámite impreso a la causa, ni se ha negado al litigante su derecho a ser oído en el proceso mediante la posibilidad de revisión plena de la decisión del juez de la causa ante la cámara de apelaciones (Fallos: 267:123; 273:134).

    Máxime si se repara en que aquella garantía constitucional —en causas como la presente— no depende del número de instancias a las que el apelante pueda acceder (ver Fallos: 126:114; 138:75 y 330:1036, entre muchos otros).

    Por otra parte, no resulta del texto de la ley la obligación de sustanciar con los restantes acreedores las impugnaciones que se efectúen al informe final y al proyecto de distribución (art. 218 de la LCQ), ni el Banco Central rebate lo -6-

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    Año del B. afirmado por el a quo en el sentido de que —aunque no fue citado por el juez de grado— pudo tener conocimiento de los planteos realizados por los impugnantes —y por lo tanto se hallaba en condiciones de ejercer su defensa—, debido a la participación directa que asumió el Banco Central en representación de la fallida defendiendo en esta incidencia la cancelación anticipada del crédito de dicho banco, con planteos similares a los aquí expuestos por el organismo oficial en calidad de acreedor (ver fs. 11.903/11.905).

  6. ) Que el agravio reseñado en el punto b), del considerando 5° de la presente debe ser rechazado, sobre la base de dos consideraciones de distinto orden:

    1. En primer término, es pertinente aclarar que lo manifestado por esta Corte en su sentencia del 5 de abril de 2005 (fs.

    11.134/11.139), en el sentido de que el desplazamiento anticipado de fondos ocurrido entre el 19 de agosto de 1982 y el 8 de abril de 1983, no podía ser considerado por sí solo, ipso iure, como una incorporación definitiva al patrimonio del Banco Central con los alcances de la cosa juzgada, ha sido uno de los aspectos tratados por el fallo que dejó en pie la decisión de la alzada, y no ha tenido otro objeto que dar respuesta a un planteo del apelante, cuya formulación notoriamente deficiente impedía al Tribunal conocer los datos mínimos para poder proceder a su examen (según se señaló en el párrafo penúltimo, del considerando 6° de aquella sentencia, ni siquiera se mencionaba en el memorial el concepto al que respondieron esas percepciones anticipadas, ni si existía o no una correspondencia entre los fondos retirados por el Banco Central y los créditos definitivamente verificados en el proceso concursal, a lo que se sumaba que el informe del art.

    218 de la ley concursal, había sido rechazado en duros términos por el juez de la causa, en dos ocasiones, sobre la base de que resultaba imposible tener un acabado conocimiento de las operaciones efectuadas por aquel banco).

    En el agravio que se examina en la presente, el Banco Central pretende —infructuosamente— subsanar el defecto de aquella actuación anterior al expresar que, a diferencia de la situación examinada por el Tribunal en su fallo del 5 de abril de 2005, de “...las presentaciones que realizara la Sindicatura en el Informe Final y al contestar las observaciones a éste,...” resulta “...que se consignaron las fechas, importes percibidos y su correspondencia con el monto y concepto verificados a favor del BCRA” (fs.

    12.614 vta.).

    En este sentido, mediante una escueta referencia que ocupa media carilla del recurso deducido, el apelante expresa que las cancelaciones efectuadas por el Banco Central ($a 83.102.032,33), representan un ínfimo porcentual (2,90%), del total del rubro verificado como Adelanto por Devolución de Depósitos ($a 2.846.173.758,17), “...habiéndose tomado al efecto como parámetro la pericia realizada en el Incidente de Revisión por el propio perito contador Pelacini...” (ver lo manifestado a fs. 12.615 vta.).

    La sola lectura del párrafo precedente pone en evidencia la endeblez del planteo respecto de un aspecto técnico, claramente complejo, y de difícil constatación, que ha dado origen a una frondosa actuación en estos autos.

    Ello funda su rechazo, en especial, si se tiene en cuenta que: a) el Informe Final al que alude el recurrente (ver fs.

    11.528/11.727), tal como ocurrió con los presentados anteriormente en la causa, ha sido impugnado por varios acreedores y el juez de grado al aceptar dichas impugnaciones ordenó en su sentencia la confección de un nuevo informe con arreglo a las pautas que fijó (ver, en particular, lo expresado a fs.

    11.970 vta. punto b de esa decisión, acerca de las cancelaciones efectuadas por el Banco Central en los años 1982 y 1983 en el sentido de que “...la exposición de los guarismos debe ser precisa y determinar la moneda empleada en cada caso, lo que se encomendará a la sindicatura para la confección del próximo proyecto”); b) el importe que señala el apelante acerca del monto total de las -8-

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    Año del B. cancelaciones anticipadas ocurridas durante los años 1982 y 1983 ($a 83.102.032,33) difiere del que fue consignado en el Informe Final (ver Anexo VI a fs. 11.678), al que la sindicatura remitió a fs.

    11.721 vta. de dicho informe, y que es el que el juez ponderó a fs.

    11.970 vta., al decidir las impugnaciones presentadas; c) por último, es por demás insuficiente la sola alusión al monto global que habría sido verificado en la causa, máxime si el recurrente intenta traer a conocimiento del Tribunal nuevamente un planteo que, por la inconsistencia con que en su momento se formuló, fue rechazado en la sentencia dictada el 5 de abril de 2005.

    Ha quedado, entonces, sin demostración la afirmación del recurrente en el sentido de que la situación planteada en el sub examine difiere de la examinada en la sentencia de esta Corte precedentemente citada. b) En segundo término, corresponde señalar, que el apelante omite considerar que otros aspectos atinentes a lo aquí debatido, han quedado definitivamente zanjados por los jueces de la causa y por el Tribunal en sus anteriores intervenciones.

    En efecto, según lo expresó esta Corte en la citada sentencia del 5 de abril de 2005, la orfandad de argumentos vertidos por el Banco Central determinaban la deserción del recurso ordinario interpuesto contra la sentencia de fs.

    10.727/10.744, mediante la que se dispuso que el Banco Central debía depositar en estos autos la suma correspondiente a los honorarios regulados judicialmente en favor del letrado patrocinante del síndico ad-hoc, sin que ello implicara violación alguna a lo previsto por el art. 19, inc. d, de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, puesto que no se ordenaba hacer frente a ese pago con fondos propios del Banco Central, sino con los pertenecientes a la quiebra que fueron retirados por dicho organismo en violación a la prelación de cobro asignadas por la ley concursal a los gastos del concurso.

    Al así hacerlo —entre otros argumentos— la cámara no limitó sus afirmaciones al letrado patrocinante, sino que sostuvo que “...al promover el incidente de revisión con relación a su acreencia, el Banco Central de la República Argentina debió prever que existía una posibilidad concreta de que tuviera que cargar con las costas relativas a los honorarios del síndico ad-hoc cuya designación era inevitable en ese incidente” y que “...nada obstaba para que hiciera una previsión presupuestaria adecuada para soportar las costas que presumiblemente estarían a su cargo o a cargo de la masa, antes de autocancelar su propio crédito”.

    Asimismo, como fue señalado en la sentencia dictada por el Tribunal, la obligación del Banco Central que la cámara consideró incumplida — y que el apelante no rebatió en aquella oportunidad—, fue la de reservar y mantener en la quiebra los fondos necesarios para afrontar el pago de aquellos créditos cuando éstos eran claramente litigiosos y su cobro fue negado por varios años sobre la base de invocar el privilegio absoluto, incluso con posterioridad al dictado del precedente de esta Corte en el caso “Manquillán S.A.

    Cía.

    Financiera” (Fallos:

    316:562) (ver fs.

    10.739/10.740, y el considerando 7°, de la sentencia dictada por esta Corte, el 5 de abril de 2005, agregada a fs. 11.134/11.139).

    Finalmente, no es ocioso recordar que, en ocasión de examinarse la condición y preferencia de los créditos por honorarios nacidos en favor del síndico ad-hoc, “...y por estrecha relación [con éste] el de su letrado...”, se estableció que aquéllos debían ser satisfechos “...con preferencia a la percepción del crédito verificado por el Banco Central”, pues el llamado privilegio absoluto “...que al Banco Central de la República Argentina concede el art.

    54 de la ley 21.526, no desplaza los créditos previstos por el art. 264 del ordenamiento concursal” (ver a fs.

    7640/7646, la sentencia dictada el 27/12/1991; el resaltado no pertenece al texto transcripto). Esta decisión fue confirmada por la alzada (fs. 7959/7961), y por el Tribunal, oportunidad en la que expresó: “...la doctrina de esta

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    Año del Bicentenario Corte sentada en el precedente “L.” (Fallos: 310:2200), que el recurrente invocó en sustento de su pretensión (fs. 8043), fue revisada en la causa “M.;S.A.” (Fallos: 316:562), en la que se estableció que los créditos que gozan de la preferencia asignada por el art. 264 de la ley 19.551 no resultan pospuestos por el privilegio reconocido por el art. 54 de la ley 22.529 en favor del Banco Central de la República”, con las precisiones y salvedades que el Tribunal indicó, en especial, en los considerandos 4° y 10 de la sentencia dictada el 15 de julio de 1997 (fs. 8342/8346).

  7. ) Que con respecto a la crítica del apelante reseñada en el punto c del considerando 5° de la presente, corresponde señalar que no resulta erróneo ni ajeno al proceso concursal el hecho de acudir a ciertos principios generales contenidos en el ordenamiento civil para definir el concepto de los llamados gastos de justicia (art.

    3900 y la nota al art.

    3879, ambos del Código Civil), pues tal como ha sido destacado por la doctrina, tal clase de gastos —en tanto hayan sido efectuados en el interés común de la generalidad de los acreedores— se hallan comprendidos entre los créditos contemplados en el actual texto del art.

    240 de la ley 24.522 (“...Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso...”) y, anteriormente, en el art. 264 de la ley 19.551 (Los créditos que “...provienen de gastos necesarios para la seguridad, conservación, administración de los bienes y para diligencias judiciales o extrajudiciales de beneficio común”) y, en consecuencia, gozan de la preferencia que la ley concursal establece en dichas normas.

    Asimismo, con respecto a la conclusión del a quo en el sentido de que, en el caso, los créditos del síndico ad-hoc y del perito contador tuvieron su origen en los trabajos realizados exclusivamente para la inclusión en el pasivo falencial del

    crédito del Banco Central y, por lo tanto, responden al concepto de gastos de justicia efectuados en el interés de ese acreedor, la impugnación del recurrente sólo traduce su discrepancia con el criterio del juzgador, pero sin refutarlo mediante argumentos contundentes que sirvan para poner en evidencia una falta decisiva de razonabilidad en el decisorio.

    En efecto, en el peculiar supuesto de las entidades financieras —en el que el Banco Central por imperativo legal debe ejercer la sindicatura del concurso—, es cierto que la designación de un síndico ad-hoc tiende, en lo mediato, a proteger los derechos de la fallida y del conjunto de los acreedores, pues se propone evitar la existencia de intereses contrapuestos que confluirían cuando dicho banco pretende verificar en el concurso su propio crédito.

    Sin embargo, los gastos generados por la tarea desempeñada en concreto por aquel profesional —acotada a ese sólo crédito con total independencia de la suerte de las restantes acreencias— puede ser entendida, razonablemente, y de acuerdo a los criterios de necesidad y utilidad del gasto que rigen la materia, como lo hizo el a quo, esto es, como un gasto realizado en el beneficio o provecho individual e inmediato del organismo estatal, sin cuya intervención éste no podría insinuarse en el pasivo.

    Por otra parte, no puede soslayarse la particular situación que ha quedado consolidada en autos por la propia actuación procesal del Banco Central, pues al adquirir firmeza la decisión de la alzada que ordenó a la entidad oficial la reversión de fondos que fueron retirados de la quiebra a los fines de afrontar el pago de los honorarios del abogado Ariel A.

    Dasso, letrado patrocinante del síndico ad-hoc, carecería de toda razonabilidad que —como lo pretende el apelante— quienes realizaron sus tareas profesionales en el mismo incidente para verificar la misma acreencia, y sobre quienes pesó gran parte de la tarea realizada a tal efecto (síndico ad-hoc y perito contador), queden sometidos a un régimen concursal diverso, esto

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    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra.

    Año del B. es, el aplicable a los restantes acreedores, comprendidos en el art.

    240 de la ley concursal, que han actuado en el beneficio común del concurso.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M.;- E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por: el Banco Central de la República Argentina, representado por la Dra. C.;Adriana Tunstall, con el patrocinio letrado de la Dra. N.;Beatriz Binaghi.

    Traslado contestado por:

    M.E.F. de Vecchio, en su carácter de cónyuge del síndico ad-hoc Cdor. F.;Vecchio, con el patrocinio del Dr. A.;A. Dasso y E.;Luis Pelacini, por su propio derecho. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 2.

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