Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 2010, S. 688. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 688. XLV.

RECURSO DE HECHO S.T., J.A. s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009.

Año del B.; B.;Aires, 23 de noviembre de 2010 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de J.;Antonio Solá Torino en la causa S.;Torino, J.;Antonio s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la relación de los antecedentes del caso, la doctrina del Tribunal sentada en reiterados precedentes sobre el alcance del control judicial en asuntos de esta naturaleza y la consideración de los agravios del apelante, han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, cuyos fundamentos y conclusión esta Corte comparte, y a los cuales se remite por razones de brevedad.

  2. ) Que con particular referencia a la violación de la garantía de imparcialidad del órgano juzgador, el recurrente invoca que el jurado no se ha desempeñado con dicha condición pues estuvo condicionado por un clamor sectorizado e ideologizado; por el sostén institucional invocado en su acusación por el Consejo de la Magistratura, al enfatizar la decisión unánime tomada por sus miembros tanto en el trámite cumplido en la comisión interviniente como en la reunión plenaria; por el escaso interés demostrado en el debate por parte de algunos miembros del jurado, al no formular preguntas a los testigos, o retirarse temporariamente uno de sus integrantes mientras se realizaban dichas declaraciones; por la falta de valoración de las pruebas, al haberse fundado la remoción en el desempeño realizado en tres actos procesales cumplidos por el enjuiciado en una sola causa; y en los diferentes criterios seguidos por el Consejo de la Magistratura frente a faltas análogas cometidas por otros jueces, que únicamente merecieron sanciones de menor entidad como un apercibimiento.

    º) Que las diversas circunstancias invocadas para sostener el planteo son notoriamente insuficientes para demostrar que el jurado de enjuiciamiento carece de, o no ha actuado con, las condiciones de imparcialidad que exige la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Ley Suprema.

    Ello es así pues, por un lado, sólo se trata de meras afirmaciones dogmáticas del interesado en la medida en que no ha intentado, siquiera, invocar en qué medida el modo cohesionado en que actuó el órgano acusador pudo haber condicionado la decisión del cuerpo juzgador, cuya votación también fue unánime; o cómo una reclamación sectorial ideologizada —no acreditada— influyó en la decisión destitutoria a la luz de los fundamentos que sostuvieron ese pronunciamiento. Máxime, cuando tampoco se señala en qué causal de recusación se encontrarían subjetivamente incursos los integrantes del jurado a raíz de las demás circunstancias invocadas, y tampoco se advierte que en el caso concreto hubiera existido una duda legítima para temer objetivamente y de forma razonable sobre la parcialidad del tribunal de enjuiciamiento o, incluso, que afectara la apariencia de imparcialidad, de acuerdo al estándar formulado por esta Corte en el precedente “L.” (Fallos:

    328:1491), siguiendo los parámetros que sobre la materia han consagrado los tribunales internacionales.

    Por lo demás y dado que las razones invocadas se habrían verificado con anterioridad a la sentencia, el recurrente no ha demostrado el resultado negativo de las instancias que promovió ante el órgano juzgador con el objeto de preservar la garantía constitucional que invoca como vulnerada, por lo que el agravio cuya reparación pretende en la instancia del art. 14 de la ley 48 es inatendible dado que, en los términos señalados, obedece a la conducta discrecional del interesado que voluntariamente lo sustrajo del conocimiento del tribunal de la causa al haber omitido la indispensable actuación en tutela de sus derechos.

    S. 688. XLV.

    RECURSO DE HECHO S.T., J.A. s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009.

    Año del B. 4°) Que, en suma, como surge de la causa, el juez S.T. fue imputado por cargos bien definidos en base a conductas descriptas con precisión; tuvo las oportunidades procesales apropiadas para ejercer su defensa, consistentes en descargo, ofrecimiento de prueba, producción de ella, y control de la promovida y realizada por la acusación; su conducta como magistrado fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados; y fue destituido por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego, en la cual se estimó acreditada la causal típicamente reglada por la Ley Suprema del mal desempeño de las funciones. En estas condiciones, y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art.

    14 de la ley 48 (causas “Torres Nieto, M.C.”, (Fallos:

    330:725); y M.613.XLIV “M., D.E. s/ amparo” sentencia del 10 de febrero de 2009; “G.S., J.C.A. y su acumulado en Expte.

    N° 1 –JE-07”, (Fallos:

    332:1085), S.374.

    XLIV “Salvado de S., G.B.C. s/ causa N° 428/07”, sentencia de 12 de mayo de 2009 y M.346.XLIV “M. de A., G. s/ amparo” sentencia del 20 de octubre de 2009.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.

    N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L.L. (según su voto)- ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO-4-

    S. 688. XLV.

    RECURSO DE HECHO S.T., J.A. s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009.

    Año del B. TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.;LUIS LORENZETTI Considerando:

  3. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación removió al actor de su cargo de juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, a cargo del juzgado de ejecución de dicho tribunal, por haber incurrido en la causal de mal desempeño, concretamente por haber actuado parcialmente en el legajo de ejecución de una persona condenada y prófuga.

  4. ) Que contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    Los agravios han sido adecuadamente reseñados en el punto II del dictamen de la señora P.;Fiscal, que esta Corte hace suyo para evitar repeticiones innecesarias.

  5. ) Que por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial, por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud (causa P.1163.XXXIX "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de octubre de 2004 y sus citas; Fallos: 332:2504, voto de la mayoría y concurrente de los jueces L. y Fayt).

  6. ) Que este Tribunal, a partir del precedente “Nicosia” (Fallos:

    316:2940), hizo extensible mutatis mutandi a las destituciones de magistrados nacionales llevadas a cabo por el Senado de la Nación, la doctrina que venía sosteniendo en materia de enjuiciamiento de jueces pertenecientes al ámbito de las provincias, según la cual lo decidido resulta revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48 siempre que se invoque por el -5-

    interesado la violación de la garantía constitucional de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Ley Fundamental.

    Ese criterio se reafirmó en el caso “Brusa” (Fallos:

    326:4816) en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del Jurado de Enjuiciamiento establecida —a raíz de la reforma instrumentada en 1994— por el art. 115 de la Ley Fundamental, el Tribunal concluyó que esta condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (ver, asimismo, Fallos:

    330:725; y causas T.819.XLII “T., F.;Federico”, sentencia del 22 de julio de 2008, y G.1777.XLI “G., J.;José”, sentencia del 9 de marzo de 2010, voto del juez L..

  7. ) Que con relación al primero de los agravios enunciados en el punto II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, debe recordarse que en lo concerniente al encuadramiento o calificación que los miembros del Jurado de Enjuiciamiento llevaron a cabo respecto a la conducta reprochada, esta Corte ha subrayado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación constituyen materia de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya al criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos:

    332:2504, considerando 11 y sus citas).

    Asimismo, ha señalado que la causal de mal desempeño no requiere la comisión de un delito sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en -6-

    S. 688. XLV.

    RECURSO DE HECHO S.T., J.A. s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009.

    Año del B. condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesario una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez (Fallos:

    310:2845).

    Por tanto, dicha crítica no puede ser acogida.

  8. ) Que respecto del cuarto agravio enunciado por la Procuradora Fiscal en el punto II del dictamen, referente a la violación del art. 18 de la Constitución Nacional que se habría configurado por la inobservancia del principio de congruencia —planteado en forma subsidiaria respecto del primer agravio—, cabe recordar que este Tribunal señaló —con anterioridad a la reforma constitucional de 1994— que “[e]stá fuera de toda duda que son los hechos objeto de la acusación y no las calificaciones que de éstos haga el acusador lo que determina la materia sometida al juzgador, en el caso: el Senado. Por ende, un agravio como el aquí formulado, para ser consistente, debe contener una clara enunciación de cuáles fueron los presupuestos de hecho en los que se apoyó la Cámara de Diputados para requerir la remoción ante el Senado, cuáles los invocados por este último en la resolución que hizo lugar a tal requerimiento y cuál la sustancial diferencia que mediaría entre aquéllos y éstos” (Fallos: 316:2940). En la misma línea argumental, indicó que “en tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configura agravio al art. 18 [de la Constitución Nacional] por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos” (Fallos:

    310:2845, votos de los jueces F. y B. y de los jueces P. y B..

  9. ) Que mediante la resolución 316/2008, la Comisión de Disciplina y Acusación propuso al plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación (i) “la apertura del procedimiento de remoción del doctor J.A.S.T., -7-

    integrante del Excmo.

    Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, por haber incurrido en la causal de mal desempeño en sus funciones y posible comisión de delito (conforme los arts. 53 y 114 de la Constitución Nacional) en virtud de los hechos expuestos en el presente y por las consideraciones efectuadas sobre ellos”, y (ii) que formulara la acusación ante el Jurado de Enjuiciamiento en los términos de los arts.

    53 y 114 de la Constitución Nacional (fs. 385/427).

    El Consejo de la Magistratura en pleno, en la resolución 2/09, dispuso abrir el procedimiento de remoción del Dr. J.A.S.T. y acusarlo ante el Jurado de Enjuiciamiento, tras reseñar con precisión —en cuanto aquí realmente interesa— cuáles eran los hechos que autorizaban a acusarlo con encuadramiento en las causales de mal desempeño y posible comisión de delito en los términos de los arts. 53 y 114, inciso 5º, de la Constitución Nacional y 7°, inciso 7º, de la ley 24.937 (fs. 538/577).

    Los hechos que dieron lugar a la acusación, según el pleno del Consejo de la Magistratura, eran los siguientes:

    (i) haber dejado sin efecto la captura de F. sin resolución previa, (ii) haber oficiado a las fuerzas de seguridad rectificando un número del documento de F., (iii) haber omitido tratar la cuestión de competencia planteada con un juzgado de instrucción de la Capital Federal, (iv) haber omitido dar vista al fiscal en ocasión de reiterar la captura de F., (v) haber omitido iniciar sumario administrativo a los empleados del tribunal, y (vi) haber omitido inhibirse no obstante el vínculo de amistad que tenía con dos personas involucradas.

    El Jurado de Enjuiciamiento, en su resolución del 13 de agosto de 2009, reseñó, a su vez, aquellos hechos. Descartó de un modo liminar tres de ellos (iii, iv y v) y examinó los tres restantes (i, ii y vi) para verificar si se hallaba configurada la causal de mal desempeño (fs. 1096/1121).

    S. 688. XLV.

    RECURSO DE HECHO S.T., J.A. s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009.

    Año del B. Tras examinar detenidamente esos tres hechos (fs.

    1100/1118), llegó a la conclusión de que dos de ellos —haber dejado sin efecto la captura de F. sin resolución previa y haber oficiado a las fuerzas de seguridad rectificando un número del documento de aquél— comportaban un supuesto de mal desempeño del Dr. S.;Torino en el ejercicio de sus funciones, en tanto demostraban que él había actuado con parcialidad, con el propósito espurio de beneficiarlo.

    De esa manera, concluyó el Jurado de Enjuiciamiento, el juez acusado “no [fue] fiel a la ‘verdad, ya sea real o jurídica, atributo esencial en la magistratura’, lo cual implicó ‘un serio desmedro de su idoneidad’” para continuar en el cargo.

    Los hechos ponderados por el Jurado de Enjuiciamiento para decidir la destitución son los mismos hechos que fueron analizados por el Consejo de la Magistratura para sustentar la acusación del actor por mal desempeño y antes por la Comisión de Disciplina y Acusación para proponer al pleno la apertura del procedimiento de remoción.

    En razón de las circunstancias apuntadas, el agravio referente a la violación al principio de congruencia no puede ser atendido.

  10. ) Que los agravios relativos a la inadecuada valoración de las pruebas no son aptos para demostrar las irregularidades que, según el recurrente, comportarían una lesión al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso, por lo que deben ser desestimados.

    En efecto, cabe reiterar que este Tribunal al fijar el alcance con que debe ser interpretada la cláusula de irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del art. 115 de la Constitución Nacional, estableció que no hay cuestión justiciable acerca de la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir con relación a la apreciación de la -9-

    prueba de las acciones u omisiones que habrían motivado la acusación y la puesta en funcionamiento del proceso, pues de lo contrario, el criterio de la Corte sustituiría al del jurado para decidir la remoción o absolución de los magistrados imputados, lo que desvirtuaría y convertiría en letra muerta las normas constitucionales relativas a esta materia (Fallos: 330:725, voto de los jueces L. y P.).

  11. ) Que con particular referencia a la violación de la garantía de imparcialidad del órgano juzgador, el recurrente invoca que el jurado no se ha desempeñado con dicha condición pues estuvo condicionado por un clamor sectorizado e ideologizado; por el sostén institucional invocado en su acusación por el Consejo de la Magistratura, al enfatizar la decisión unánime tomada por sus miembros tanto en el trámite cumplido en la comisión interviniente como en la reunión plenaria; por el escaso interés demostrado en el debate por parte de algunos miembros del jurado, al no formular preguntas a los testigos, o retirarse temporariamente uno de sus integrantes mientras se realizaban dichas declaraciones; por la falta de valoración de las pruebas, al haberse fundado la remoción en el desempeño realizado en tres actos procesales cumplidos por el enjuiciado en una sola causa; y en los diferentes criterios seguidos por el Consejo de la Magistratura frente a faltas análogas cometidas por otros jueces, que únicamente merecieron sanciones de menor entidad como un apercibimiento.

    10) Que las diversas circunstancias invocadas para sostener el planteo son notoriamente insuficientes para demostrar que el jurado de enjuiciamiento carece de, o no ha actuado con, las condiciones de imparcialidad que exige la garantía constitucional de defensa enjuicio consagrada en el art. 18 de la Ley Suprema.

    Ello es así pues, por un lado, como se trata de meras afirmaciones dogmáticas del interesado en la medida en que no ha

    S. 688. XLV.

    RECURSO DE HECHO S.T., J.A. s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009.

    Año del B. intentado, siquiera, invocar en qué medida el modo cohesionado en que actuó el órgano acusador pudo haber condicionado la decisión del cuerpo juzgador, cuya votación también fue unánime; o como una reclamación sectorial ideologizada —no acreditada— influyó en la decisión destitutoria a la luz de los fundamentos que sostuvieron ese pronunciamiento. Máxime, cuando tampoco se señala en qué causal de recusación se encontrarían subjetivamente incursos los integrantes del jurado a raíz de las demás circunstancias invocadas, y tampoco se advierte que en el caso concreto hubiera existido una duda legítima para temer objetivamente y de forma razonable sobre la parcialidad del tribunal de enjuiciamiento o, incluso, que afectara la apariencia de imparcialidad, de acuerdo al estándar formulado por esta Corte en el precedente “L.” (Fallos:

    328:1491), siguiendo los parámetros que sobre la materia han consagrado los tribunales internacionales. Por lo demás y dado que las razones invocadas se habrían verificado con anterioridad a la sentencia, el recurrente no ha demostrado el resultado negativo de las instancias que promovió ante el órgano juzgador con el objeto de preservar la garantía constitucional que invoca como vulnerada, por lo que el agravio cuya reparación pretende en la instancia del art. 14 de la ley 48 es inatendible dado que, en los términos señalados, obedece a la conducta discrecional del interesado que voluntariamente lo sustrajo del conocimiento del tribunal de la causa al haber omitido la indispensable actuación en tutela de sus derechos.

    11) Que, en suma, como surge de la causa, el doctor S.;Torino fue imputado por cargos bien definidos sobre la base de conductas descriptas con precisión; tuvo las oportunidades procesales apropiadas para ejercer su defensa: fue notificado en legal forma, efectuó su descargo, ofreció prueba, la produjo y controló la propuesta por la acusación; su conducta como magistrado fue evaluada en una deliberación llevada a cabo con arreglo a los recaudos legalmente contemplados; y fue destituido

    por el órgano en cuyas manos la Constitución Nacional depositó la atribución ejercida, mediante una decisión que cuenta con la mayoría especial también prevista en los textos normativos en juego, en la cual estimó acreditada la causal típicamente reglada del mal desempeño en las funciones.

    En estas condiciones y ausente la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja.

    N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

    R.;LUIS LORENZETTI.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por el Dr. J.;Antonio Solá Torino, representado por los Dres. C.;Enrique Caride Fite y N.;Agustín Corletto, en calidad de letrados defensores. Tribunal de origen: Juzgado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.

    Ministerio Público:

    Dictaminó la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dra. L.;M. Monti.

    S. 688. XLV.

    RECURSO DE HECHO S.T., J.A. s/ pedido de enjuiciamiento – causa n° 27/2009.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/marzo/3/sola_torino_jose_s_688_l_xlv.pdf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR