Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Noviembre de 2010, R. 512. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 512. XLIV.

RECURSO DE HECHO R., G.;Miguel c/ Levame, J. y otros.

Año del B.; B.;Aires, 9 de noviembre de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por J.E.S.P. y M.;Antonieta Pagliero en la causa Ruberto, Guillermo Miguel c/ Levame, Juan y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que ordenó cancelar la deuda calculando en dólares estadounidenses el valor de los quintales de soja adeudados, según su cotización en el puerto de Rosario, publicada en el diario "La Nación" correspondiente al décimo día hábil anterior al pago, con más sus intereses que se fijaron, entre compensatorios y punitorios, en el 9% anual, los terceros adquirentes C. habían asumido el pago de la deudaC interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que más allá de las particularidades del contrato respecto a la fórmula de cálculo de las cuotas correspondientes al saldo de precio adeudado, las cuestiones planteadas en el presente juicio referentes al alcance e interpretación de las normas de emergencia económica resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en el precedente "L." (Fallos: 330:5345, votos concurrentes), cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    El juez F. se remite a su disidencia en la citada causa.

  3. ) Que las objeciones referentes a la improcedencia de la condena a pagar intereses punitorios resultan inadmisibles, ya que remiten al examen de cuestiones de hecho y de -1-

    derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, aparte de que la sentencia cuenta con motivaciones suficientes que, al margen de su acierto o error, permiten desestimar la tacha de arbitrariedad invocada.

    Por ello, y conforme lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los terceros adquirentes y se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad de las normas de emergencia económica. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a la acreedora la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, solución que será válida siempre y cuando la utilización del coeficiente de estabilización de referencia no arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de-2-

    R. 512. XLIV.

    RECURSO DE HECHO R., G.;Miguel c/ Levame, J. y otros.

    Año del B. la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones pro- puestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI. ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por J.;Eugenio Santiago Pagliero y M.;AntonietaP., representados por el Dr. R.;Martínez Raymonda, con el patrocinio letrado del Dr. O.;Alejandro Verzara.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.;I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Civil n° 35. -3-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/18/r_512_l_xliv_ruberto.pdf Ejecución hipotecaria - Dólares - Intereses - Emergencia económica -4-

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