Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2010, C. 3793. XL

Fecha28 Septiembre 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 3793. XL.

Casas, J.;Ramón s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por M., Carlos A.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos: "Casas, J.;Ramón s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por M., C.A.".

Considerando:

11) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al modificar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al incidente de revisión promovido por el acreedor y, en tal sentido, admitió la verificación de los intereses pactados, la tasa de justicia abonada en los juicios ejecutivos que fundan esta incidencia y el bono de derecho fijo. Asimismo, en cuanto a la conversión del signo monetario, por remisión al precedente "Nahuelsat S.A. c/ Grupo Uno S.A. s/ ejecutivo", aplicó el esfuerzo compartido y decidió que la diferencia que exceda entre la paridad un peso igual a un dólar y la cotización en el mercado libre de cambio de la divisa extranjera, sea absorbida en un 80% por el deudor y en un 20% por el acreedor.

Contra este pronunciamiento el concursado dedujo el recurso extraordinario de fs. 271/286 que fue concedido a fs. 311.

21) Que en razón de la ambigüedad del auto de concesión y dada la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que el Tribunal trate los agravios referentes también a la arbitrariedad del fallo (confr. Fallos: 307:493; 319:2264, entre otros).

31) Que cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre en el caso, en agravios de naturaleza federal y en la arbitrariedad de la sentencia, corresponde considerar en primer término esta última, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 323:35; 326:4123; 330:1474).

41) Que en cuanto se dirige a cuestionar la decisión -1-

del a quo de admitir la verificación de los intereses pactados, la tasa de justicia y el bono de derecho fijo, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

51) Que, por el contrario, los agravios vinculados con la moneda en que fue solicitada la verificación y el apartamiento de los términos del acuerdo homologado, suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, como ocurrió en el caso, el tribunal omitió tratar defensas oportunamente sometidas a su consideración.

61) Que ello es así porque la cámara no ponderó lo expuesto por el recurrente al contestar la demanda de revisión y luego al contestar los agravios del incidentista contra la sentencia de primera instancia en cuanto a que el acreedor, tanto ante la sindicatura como al promover el presente incidente, solicitó la verificación de su crédito en pesos y que su posterior pretensión de que sea reconocido en dólares resultaría extemporánea por haber sido introducida una vez vencido el plazo para la promoción del incidente (fs.

68 vta./69 y 215 vta./216).

71) Que, además, el a quo tampoco consideró el argumento Cexpuesto al contestar el memorial de agraviosC de que la cuestión relativa al signo monetario resultaba insustancial por haberse homologado la propuesta de acuerdo preventivo que prevé la conversión de los créditos verificados y declarados admisibles en dólares a la paridad un dólar igual un peso (fs. 215), ni lo manifestado por el recurrente a fs.

C. 3793. XL.

Casas, J.;Ramón s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión promovido por M., Carlos A.

Año del Bicentenario 247 vta. en cuanto a que el propio acreedor ya se había sometido a las pautas de dicho acuerdo al acogerse a una de sus opciones.

81) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario federal, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), resultando por consiguiente insustancial el tratamiento de los restantes agravios expresados por el recurrente.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el alcance indicado.

Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;I. HIGHTON de N.;- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por el concursado - Casas Julio Ramón-, representado por el Dr. D.;L. Zavala.

Traslado contestado por: a) la sindicatura Ccontadora Rebeca S.F. de StolkinerC patrocinada por la Dra. L.I.G. y b) C.A.M., representado por el Dr. E.;Gustavo Cárrega.

Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B.

Tribunales que intervinieron con anterioridad:

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n1 8, Secretaría n1 16. -3-

Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :

http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2006/righi/casas_julio_c_3793_l_xl.pdf -4-

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