Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Septiembre de 2010, S. 321. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 321. XLIV.

R.O.

Santa María S.A.I.F. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva.

Año del B.; B.;Aires, 28 de septiembre de 2010 Vistos los autos:

ASanta María S.A.I.F. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación interpuesto por el organismo recaudador y, en consecuencia, confirmó la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda y, por lo tanto, ordenó a dicho organismo que entregase a la actora bonos de consolidación de deuda por la suma de $ 1.432.236,63 (valor nominal) a causa de los quebrantos que tuvo por acreditados C. a los años 1983, 1989 y 1990C según el régimen de las leyes 24.463 y 24.073.

  2. ) Que para así decidir, el a quo señaló preliminarmente, que los argumentos desarrollados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en la expresión de agravios ante esa alzada constituían, en su mayor parte, la reiteración de los ya expuestos en anteriores presentaciones y que habían sido oportunamente desestimados por el señor juez de primera instancia.

    Al respecto puso de relieve que no fue refutada adecuadamente la aseveración del peritaje contable en el sentido de que la documentación respaldatoria aportada por la actora para la elaboración de ese informe resultó ser veraz en sus aspectos extrínsecos; que en el examen particular de los puntos de peritaje fue suministrado un detalle de la documentación estudiada sin que en momento alguno se pusiera en entredicho la veracidad del examen de la documentación; y que la AFIP consintió la respuesta de la perito acerca de que los registros contables de la actora eran llevados en legal forma.

    Sin perjuicio de tales consideraciones, procedió a examinar pormenorizadamente "aquellas reflexiones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que, aunque fuere en mínima medida, pueden constituir la crítica razonada y concreta que exige el art. 265 del código procesal" (fs. 566).

    Y de tal manera llegó a la conclusión, en lo relativo a los distintos rubros que dan origen a los quebrantos alegados por la actora, que el organismo recaudador no logró desvirtuar las conclusiones del referido peritaje, así como el hecho de que los registros contables examinados contaban con suficiente documentación respaldatoria.

  3. ) Que contra lo así decidido, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 574/574 vta.) que fue concedido a fs. 576/576 vta., y que resulta formalmente admisible porque se dirige contra la sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede del mínimo legal previsto por el art.

    24, inc.

  4. , ap. a, del decreto - ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El memorial de agravios obra a fs. 590/601 y su contestación por la actora a fs. 604/617 vta.

  5. ) Que el recurrente sostiene que sus agravios no tienen estricta vinculación con las consideraciones expresadas en la sentencia sobre el peritaje contable producido en autos respecto de la actora C.;María S.A.I.F.C, "sino en la falta de pericia y compulsa C. todo el expediente desde la sede administrativa inclusiveC de A.;Rocca y Cía SAIF" (fs. 595 vta.), ya que ésta, antes de ser absorbida por la accionante, solicitó originariamente el reconocimiento de los quebrantos.

    En ese sentido manifiesta que resultaba obligatorio que el experto contable analizara la documentación -2-

    S. 321. XLIV.

    R.O.

    Santa María S.A.I.F. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva.

    Año del B. respaldatoria de la empresa que pidió ese reconocimiento.

    Afirma que las instancias inferiores han efectuado un examen notoriamente superficial de la cuestión. Al respecto aduce que el peritaje contable no merece objeciones técnicas porque está realizado exclusivamente sobre la demandante, pero ningún tramo de los 24 puntos de la pericia contable (salvo dos) ofrecidos a fs.

    131/148 se refieren a la documentación respaldatoria solicitadas oportunamente por la AFIP en sede administrativa.

    Dice que no basta que las operaciones que hipotéticamente generaron el quebranto estén asentadas en los libros, pues es insoslayable la documentación que demuestre su existencia.

  6. ) Que la AFIP no formula en su memorial de agravios, como resulta imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el a quo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso (art.

    280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 310:2914; 311:1989; 312:1819 y 316:157, entre muchos otros), pues las razones expresadas en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y derecho dados por el a quo para llegar a la decisión cuestionada (Fallos: 304:1444; 308:818 y 317:1365).

  7. ) Que, en efecto, los agravios de la recurrente están dirigidos principalmente a descalificar el valor probatorio del peritaje contable producido en autos, sosteniendo que éste se fundó en la documentación aportada por S.;MaríaS.A., cuando, en rigor, correspondía que se compulsara la documentación de A.R. y Cía.

    S.A.I.F. que fue la presunta generadora del crédito fiscal controvertido en autos.

    Sin embargo, la apelante enuncia tales agravios mediante formulaciones genéricas con relación al reconocimiento de las -3-

    operaciones, sin siquiera referenciarlas y sin rebatir las concretas razones expuestas por el a quo para aceptar el informe pericial sobre los distintos rubros que conforman el quebranto alegado por la accionante.

  8. ) Que, por lo tanto, las objeciones genéricamente planteadas por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo apelado, pues no controvierten las motivaciones principales de la sentencia, basadas en las consideraciones de la pericia, la cual no fue siquiera impugnada por el Fisco en su debida oportunidad.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Con costas. N. y devuélvase. R.;LUISL.;- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por el Dr. E.S., con el patrocinio letrado del Dr. E.;Carballo.

    Traslado contestado por: S.;María SAIF, representada por la Dra. M.;Vázquez, con el patrocinio letrado del Dr. J.;José Godoy.

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

    Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n1 2.

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