Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Septiembre de 2010, A. 115. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 115. XLVI.

Á., R.H. c/ Est.

N..

(Ministerio de Economía) s/ ordinario.

Año del B.; B.;Aires, 7 de septiembre de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

Que contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el demandado, Estado Nacional - Ministerio de Economía, interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 199/199 vta. El recurrente solicitó que se autorizase la remisión de las actuaciones a este Tribunal mediante una cuenta de correo a su cargo (fs.

202).

En consecuencia, la cámara ordenó que se hiciese entrega del expediente al solicitante y lo emplazó para que acompañase las constancias de remisión y recepción (auto del 8 de junio de 2009; fs. 203). Posteriormente, la actora requirió que se declarase la perención de la instancia (el 27 de octubre de 2009; fs. 204/205). Conferido el traslado de esa petición (fs.

207), el Estado Nacional solicitó en préstamo la causa para comprobar las circunstancias denunciadas por la demandante (fs. 209), a lo que se proveyó favorablemente (fs.

210).

Empero, finalmente el traslado no fue contestado (ver fs. 211 y 212). En esas condiciones el a quo elevó las actuaciones a este Tribunal para que resuelva sobre el punto.

Que el planteo de caducidad de instancia respecto de la apelación del art. 14 de la ley 48 debe tener favorable acogimiento en razón de haber transcurrido con holgura el lapso de tres meses desde que el tribunal de alzada autorizó la remisión del expediente a cargo del apelante y la petición articulada por la actora, sin que mediara actividad procesal impulsora por parte del interesado (art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Cabe aclarar, que la carga de remitir la causa al tribunal superior correspondiente no releva a las partes de realizar los actos -1-

necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438; 327:

5194; 329:3616; 330:1854 y 3020). Máxime cuando fue el propio demandado quien expresamente asumió la referida carga.

Por ello, se declara la caducidad de la instancia. Con costas. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI -E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

ES COPIA -2-

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